REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de Junio De 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2575-08 CAUSA N° 8C-8897-08
En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo la Una Y diez (01:10 PM.) tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Publico No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, de nacionalidad venezolano, natural del estado Guarico, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador la cedula de identidad No. 14.737.542, hijo de BARBINO ANTONIO SUAREZ y MODESTA ANTONIO DURAN, residenciado el barrio la Polar, calle 192, numero casa 48N-33, a dos cuadras del Castillo que esta en la avenida principal, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, presenta múltiples cicatrices en el rostro, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco efectuada en fecha 01-08-2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 orinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana ALIDA JOSEFINA NIEVES. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de igual manera solicito al Tribunal copias simples del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado JOSE ANGEL SUAREZ DURAN por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipio San Francisco, en fecha 01 de Junio de 2008, aproximadamente a las 08:25 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la calle 189 con avenida 49C1, Barrio La Polar cuando nuestro central informo, que en el mismo barrio calle 191 con avenida 49 N, había un ciudadano portando un arma de fuego en plena vía publica, por lo que se traslado al lugar, al llegar atendió el llamado de una ciudadana la cual se identifico como: ALIDA JOSEFINA NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 15.012.862, de 28 años de edad, quien manifestó haber sorprendido a un ciudadano dentro de su vivienda hurtando la bomba de agua, el mismo al ver a la ciudadana soltó la bomba y emprendió veloz huida saltándose la cerca, la misma señalo a pocos metros del lugar a un ciudadano que estaba sentado sobre la acera, vestido de pantalón tipo mono, color azul y zapatos color marrón, como el autor de los hechos, por lo que se traslado y logro restringirlo, al lugar llego en calidad de apoyo el oficial JERRY GONZALEZ, placa 303, luego procedieron hacerle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedí a su detención…..; de igual forma se observa en el folio cinco (04) de la presente causa denuncia verbal realizada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA NIEVES, la cual expone como a las 07:00 AM, yo me había levando para conectar la bomba para halar el agua porque iban a trabajar en mi casa, mi esposo de nombre DARWIN URDANETA, me dijo que se iba a comprar el recado de la olla para hacer la sopa…..(…), el se fue y me quede en mi casa sola con mis dos hijos, me puse a barrer el frente de al casa en ese momento iba pasando un muchacho que es malandro y tiene como dos años de haber salido de la cárcel que se llama Angel y le dicen el Mapa, el se quedo mirando ahí me dio miedo y me encerré en la casa, al rato como no escuche la voz salí otra vez para seguir barriendo la casa en ese momento encontré en el patio de mi casa a Angel desconectando la bomba y le grite que estas haciendo allí, en ese momento salio corriendo y soltó la bomba, se salto la cerca, llame a polisur..(…) le dije que el muchacho que estaba sentado en la acera era el que se había metido en mi casa. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la residencia de la victima ciudadana ALIDA JOSEFINA NIEVES. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda proveer la constancia y copia solicitada. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOSE ANGEL SUAREZ DURAN, de nacionalidad venezolano, natural del estado Guarico, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador la cedula de identidad No. 14.737.542, hijo de BARBINO ANTONIO SUAREZ y MODESTA ANTONIO DURAN, residenciado el barrio la Polar, calle 92, numero casa 48N-33, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal 5. No acercarse a la residencia de la victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ DURAN. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Directo del Centro de detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 2418-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2575-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
JOSE ANGEL SUAREZ DURAN
DEFENSOR PUBLICO N° 37
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8897-08.
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