REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Junio de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS.
DEFENSA PÚBLICA NO.39 ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: CESAR GUEVARA.

CAUSA No. 8C-2738-07 DECISIÓN No. 8C.- 2.570-08
INVESTIGACION No. NN-F39-1131-07

En el día de hoy, Lunes dos (02) de junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y AUXILIARES, ABOG. CARLOS INFANTE, en la causa seguida en contra del ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS. Se constituyó el Tribunal, integrado por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en y la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el Imputado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, y la DEFENSA, abogado CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En representación de la Fiscalia 39 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 14-03-08 en contra del ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por el ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS. Y finalmente sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad dictada contra del imputado de autos y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 23/01/71, C.I. 10.428.468, hijo de Estelina de Tapia y de Ovelio Tapia y residenciado en Sierra Maestra calle 18 entre la 10 y 11 casa No. 10-78 de San Francisco del Estado Zulia y, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Acusación y una vez verificada esta circunstancias se imponga a mi defendido se las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pues el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que ha ratificado oralmente en la presente audiencia y evidenciada que la conducta desplegada por el imputado de autos se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación en contra del Ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, antes identificado, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito Los Hechos porque debo asumir la responsabilidad del delito que cometí y por lo cual me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la defensa en la persona del Abogado CARLOS PEÑA expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es por lo que solicito en este acto se imponga la pena correspondiente. Y solicito copia del acta respectiva. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del ciudadano OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 23/01/71, C.I. 10.428.468, hijo de Estelina de Tapia y de Ovelio Tapia y residenciado en Sierra Maestra calle 18 entre la 10 y 11 casa No. 10-78 de San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de CAPILLA VELATORIA Y FUNERARIA LA REINA DE LOS CIELOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 12:00 meridium. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.

EL IMPUTADO,

OVELIO ANTONIO TAPIA VILLALOBOS


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2570-08.

LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.