REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-8940-08 DECISIÓN: 2657-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (19) de Junio de 2008, siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria (S) ABOG. FRANCY GONZALEZ, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensoras a las Abogadas en Ejercicio YEANNE HERNANDEZ, Inpreabogado, 129.075 y SORAYA NAVARRO SOTO, Inpreabogado, 83.709 quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas quienes exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización la Victoria, segunda etapa, calle 68-A, casa N° 78-86, teléfono 0414-6473279, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1981, Soltero, de profesión u Oficio T.S.U. Higiene y Seguridad Industrial, Cedula de identidad N° V-16.780.809, hijo de HAYDE GONZALEZ y HENRY QUINTERO, residenciado en la Urbanización la Rotaria, calle 80, casa N° 88-147, teléfono 0416-8677083, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, presenta cicatriz a la altura de la ceja izquierda, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Se deja constancia que presenta excoriaciones en rostro frente y lado izquierdo del cuello, asi como en la mano izquierda. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ANDREINA REYES COY, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar las actuaciones que le favorezcan de acuerdo alo pautado en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone: “Yo tengo conociendo a Luliana solo 8 días y en ese tiempo me envía muchos mensajes, ella llamo a mi novia y le dijo que Yo era su novio, Yo la busque al sito y se monto al carro y comenzó a golpearme y me lesionó, pare el carro y luego paso una patrulla y ella la paro y se monto, luego fueron a buscarme a mi casa, es todo”. En este Estado la Defensa Privada, tomando la palabra la Abog. YEANNE HERNANDEZ quien expone: “Vista y leída las actas nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Publico, y en el transcurso de la investigación solicitaremos lo necesario para aclarar lo sucedido, solicitamos sea examinado por el Medico Forense para su evaluación Medica, asimismo solicito copias simples de todas las actas de la presente causa. “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio (02), donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje….cuando en la sede operativa de Polisur, Sierra Maestra, se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANA REYES COY… indico que su concubino de nombre HENRY QUINTERO la había agredido con una patada en el abdomen y que el golpe la había afectado ya que esta embarazada siendo trasladada hasta el Hospital Noriega Trigo….luego me traslade en compañía de la denunciante al lugar donde reside el infractor….en el sitio me entreviste con el ciudadano señalado por la denunciante como el autor de los hechos…..seguidamente se procedió a restringir al ciudadano quien quedo identificado como HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ.. adicional a esto al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana YULIANA REYES COY en la cual manifiesta de la agresiones sufridas; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP.; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA REYES COY; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares requerida por el Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YULIANA REYES COY, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YULIANA REYES COY. En consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado. Se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y se ordena oficiar a la Medicatura Forense para la evaluación Medica respectiva, asimismo se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión del imputado ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA REYES COY, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YULIANA REYES COY. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitando se practique examen Medico legal al imputado de autos, y se acuerda librar las copias solicitadas. En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2657-08 y se libro oficio N° 2725-08 dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco y oficio N° 2730-08 a la Medicatura Forense de Maracaibo. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YEANNE HERNANDEZ ABOG. SORAYA NAVARRO SOTO

EL IMPUTADO,


HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. FRANCY GONZALEZ.


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2657-08 y se libro oficio N° 2725-08.

LA SECRETARIA (S),


YMF/ra.-
Causa 8C-8940-08