REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 19 de Junio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2659-08 CAUSA N° 8C-8939-08

En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. FRANCY GONZALEZ, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS, Inpreabogado, 25.457, cedula de identidad N° 4.524.783 quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 2 El Milagro, No. 74-20 diagonal al hotel el paseo, teléfono 0416-5683770, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1974, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 13.209.573, hijo de ANA MERCEDES GONZALEZ (D) y DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Topito, Urbanización Araguaney III, primera manzana, casa S/N, diagonal a transporte Boscan, teléfono 0414-9689137. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA NESTLE y SERGIO JOSE SOTO MARVAL, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Yo venia del centro y me dieron una cola hacia plaza el Sol, el señor va saliendo y yo le dije que hacia donde se dirigía y el me dijo hasta la salida yo le digo que si me podía dar la cola y me dijo que si que me embarcara, cuando eso fue que llegó polisur y dijo quieto ahí, pero yo en ningún momento lo despoje de esa cantidad que dijo porque si hubiese sido así me lo hubiesen encontrado, los policías me decían donde esta el armamento yo les dije si yo no tengo arma”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: De la presente causa penal no se dislumbran suficientes elementos de convicción para ser responsable penalmente del delito de robo agravado de mi defendido, se ha evidenciado claramente que en ningún momento a mi defendido le fue incautado arma alguna igualmente se ha evidenciado que la victima fuera despojada de objetos perteneciente a el o a la empresa en todo caso, que la detención de mi defendido fuera realizada momentos en que le pidió una cola al ciudadano que manejaba el vehículo perteneciente a la empresa nestle igualmente no hubo testigos presénciales que pudieran corroborar tanto el dicho de la victima como el dicho de los funcionarios únicamente fue detenido mi defendido sin encontrársele en su poder absolutamente nada por todo lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP ya que mi defendido es venezolano tiene arraigo no se va obstaculizar la justicia y es amparado por los consagrados principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del COPP, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de auto fue detenido cuando custodiaba el camión para llevarlo a un lugar desconocido y fue sorprendido por la autoridad policial. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, es el presunto autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, la central de Comunicaciones informo sobre el robo de un vehículo marca iveco, placas 14A-MAZ, color blanco con rotulados de la empresa Nestle, observando el vehículo con las características descritas dándolo seguimiento el cual se detuvo frente a pastelitos El Triangulo y se bajaron dos ciudadanos, por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos, donde la primera persona manifestó que venia robado y que el otro sujeto lo traía bajo amenaza de muerte….., por lo que procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano SERGIO JOSE SOTO MARVAL, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, señalando al ciudadano imputado como el sujeto que lo traía escoltándolo en el camión y le despojo de un equipo electrónico y de dinero en efectivo pero no logro llevárselo por la intervención policial por lo que pudiéramos estar en presencia de un delito inacabado para lo cual se requiere de otros actuaciones de investigación..Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1974, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 13.209.573, hijo de ANA MERCEDES GONZALEZ (D) y DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Topito, Urbanización Araguaney III, primera manzana, casa S/N, diagonal a transporte Boscan, teléfono 0414-9689137, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA NESTLE y SERGIO JOSE SOTO MARVAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:55 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2659-08. Se ofició al Reten El Marite y a Polisur bajo los No. 2727-08 y 2728-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. DANIEL OLMOS


EL IMPUTADO



DOUGLAS SEGUNDO CHIRINOS GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCY GONZALEZ