REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Junio de 2008.
197° y 149°

CAUSA N° 8C-8870-08 DECISIÓN: N° 2660-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes (19) de Junio de 2008, siendo las dos (03:00 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. FRANCY GONZALEZ, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado ROA PARRA DOUGLAS, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “SI” designando como su defensor a el Abogado en Ejercicio FREDDY URBINA, Inpreabogado 37.871, quien estando presente fue notificada del nombramiento seguidamente la jueza LE toma juramento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiesta que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local 2-75 diagonal al palacio de Justicia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: DOUGLAS ROA PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1970, concubino, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad N° V-9.789.788, hijo de VICTOR MANUEL ROA (d) y ALICIA MARGARITA PAZ, residenciado en el Barrio Sector Manzanillo, avenida 24 B, con calle 7, numero de casa 6A-15, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color verdes oscuros, cejas semi-pobladas, nariz mediana, presenta antebrazo izquierdo con las iniciales de su nombre, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ROA PARRA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROA PARRA FANNY; por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado, con relación al delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, Ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Con relación al delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373, Ejusdem. Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano ROA PARRA DOUGLAS, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quien expone: “Lo que ella declara es negativo porque no soy una persona violenta como ella narra en esa declaración, al contrario mi trabajo ejerce una actitud social frente a las comunidades y es lo que he venido realizando, declara eso en contra de mi únicamente porque yo vivo en casa donde ella vive y es parte de una herencia, lo cual digo eso porque en verdad no veo el motivo de esta denuncia porque inventar una mentira no entiendo, nosotros tenemos muchos años viviendo junto en la misma casa, ahora ella narra esto porque después de 5 años que yo me había dejado de la madre de mis hijos ella vuelve conmigo formalizamos de nuevo el hogar y es lo que a ella el molesta por el simple hecho de quedarse con la casa, y si es así yo me tendré que ir de allí, es todo”. En este Estado la Defensa Privada expone: “Vista la exposición del Ministerio publico constata en la investigación y los elemento de convicción aportados y donde atribuye la comisión de dos delitos no contando el elemento de convicción que demuestre la violencia física como es el examen físico que debió practicarse a la victima quedando solo el dicho de la presunta victima y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 esta defensa se adhiere a las misma solo en los numerales 3 y 6, tomando en consideración que tiene arraigo en el país es venezolano por nacimiento su capacidad económica para la fuga, y la magnitud del daño no demostrado, todo en virtud de la ley según los principios garantistas, de igual manera solita copia simple de todo el acto y de toda la investigación Es todo”. Acto seguido el Tribunal resuelve: Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que tales hechos parecieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta el acta policial al folio tres (3), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la denuncia realizada por la victima, cuando 2:15 horas de la tarde se presento la ciudadana ROA PARRA FANNY quien se identifico con cedula de identidad No- 9.780.790, la cual manifestó que ella se encontraba en su casa cocinando y mi hermano DOUGLAS ROA, estaba peleando y me dijo palabras obscenas diciéndome que es mejor que me callara la boca porque si no me sacaba los ojos con un cuchillo, me saco acosando de mi casa, yo corrí por todo el patio hasta el frente se me tiro encima con la cuchilla, me tumbo empezó a darme patadas en la cabeza, dejándome un hematoma en la cabeza y dijo que iba a buscar una pistola para matarlos a todos, vengo a pone la denuncia porque siempre es igual y estoy cansada de esta situación, el hecho ocurrió en el barrio el Manzanillo avenida 24B, casa 6ª-15 , municipio San Francisco Estado Zulia, adicional a esto al folio (05) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano STEVEN EIVEN VILLALOBOS ROA, cuando expresa yo acababa de llegar del liceo y mi mama me iba a servir la comida cuando mi tío DOUGLAS ROA, empezó a pelear y amezandola con un cuchillo diciéndole que le iba a sacar los ojos, la salio persiguiendo y en el frente de la casa la tumbo y empezó a darle patadas …., lo cual confirma el dicho de la victima, aunado a ello se observa al folio (14) corre inserta memoramdum quien expone que el ciudadano ROA PARRA DOUGLAS, aparece solicitado en expediente G-223-178, iniciado por ante el despacho del CICPC por el delito de HOMICIDIO, evidenciándose que efectivamente el ciudadano ROA PARRA DOUGLAS, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROA PARRA FANNY; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en los delitos tipificados, tomando en las amenazas a la victima de matarla, la cual fue confirmada por un testigo presencial de los hechos y amen de al conducta predelictual evidenciada, que conjugadas con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas requeridas por el Ministerio Publico, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, La salida del presunto agresor de la casa en común hasta que termine la investigación o se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ROA PARRA FANNY, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 8: La presentación de una caución personal de (dos) personas idóneas que sirvan como fiadores. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROA PARRA DOUGLAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMEZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROA PARRA FANNY, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3, La salida del presunto agresor de la casa en común hasta que termine la investigación o se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ROA PARRA FANNY, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 8: La presentación de una caución personal por parte de (02) personas idóneas que sirvan como fiadores. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco y al Director del Centro de Arrestos El Marite. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión quedo registrada bajo el No. 2660-08. Sedeclara cerrada la audiencia siendo la Tres y media (03:30 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. FREDDY URBINA
EL IMPUTADO,


ROA PARRA DOUGLAS


LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCY GONZALEZ.


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2660-08 y se libro oficio a la policía del Municipio San Francisco y al Director del Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite N° 2731 y 2732-08.

LA SECRETARIA




YMF/manuel
Causa 8C-8938-08