REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 19 de Junio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2661-08 CAUSA N° 8C-8937-08

En el día de hoy, jueves (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria (S) la ABOG. FRANCY GONZALEZ. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, y el imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, a quien el Tribunal le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 20.169.136, hijo de LEONEIDA GARCIA y GAMALIEL GUERRERO, residenciado en El Barrio Bolivariano, calle no sabe, casa N° no sabe, teléfono 0416-4644978, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, labios finos, presenta cicatriz pierna izquierda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO CHOURIO VILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la madrugada del día 19 de Junio de 2008, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, expone: “Yo no soy responsable de los hechos que reacusan, por que solo tengo un mes viviendo por el sector, solo tenia como cuatro horas de haber llegado de vaciar un placa, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por Polisur, y habiendo escuchado la declaración de mi defendido y por cuanto a mi defendido no se le incauto algún objeto de interés criminalistico o algún celular o dinero perteneciente a las victimas, esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Publico; Evidenciándose que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues fue aprendido minutos después de haberse cometido el hecho punible cuando fue señalado por las victimas a poco de haberse cometido el hecho, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO CHOURIO VILLA, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 01:05 horas de la madrugada cuando se realizaban labores de patrullaje….cuando nuestra Central de Comunicación informo que en la Urbanización el Caujaro dos sujetos habían robado un puesto de comida rápida… al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadanos quienes se identificaron como JESUS VILALOBOS y ALVARO CHOURIO quienes manifestaron que estaban laborando en su puesto de comida rápida cuando varios sujetos llegaron y los despojaron de sus pertenencias (dinero y celulares) con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los mismos terminaron de despojar de su dinero a todos los presentes y emprendieron veloz huida….por lo que procedí junto con los denunciantes a realizar un patrullaje por el sector……quienes señalaron a dos sujetos como los responsables de los hechos ocurridos, los mismos al percatarse de la presencia Policial emprendieron veloz huida a pie…..siendo restringidos a pocos metros del lugar…..razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos los cuales se identificaron como GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA y BERNARDO JOSE PETIT CALDERA ( adolescente). Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JESUS VILLALOBOS GONZALEZ la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima…. y denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ALVARO CHOURIO VILLA la cual corre inserta en las actas al folio (05), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima, quienes señalan al imputado como el autor del robo que fue objeto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, es autor o participe en el hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que de las actas policial y de la declaración de las victima se aprecia que el imputado los coacciono con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, el cual es un hecho premeditado, toda vez que se desprende de las actuaciones que había otro sujeto, el cual es adolescente, manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, ampliamente identificado en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 20.169.136, hijo de LEONEIDA GARCIA y GAMALIEL GUERRERO, residenciado en El Barrio Bolivariano, calle no sabe, casa N° no sabe, teléfono 0416-4644978, San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO CHOURIO VILLA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las dos y cinco (02:05 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2661-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 2733-08 y 2734-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO


GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA


LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCY GONZALEZ


YMF/ra
CAUSA N° 8C-8937-08