REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 18 de Junio de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2651-08 CAUSA N° 8C-8934-08

En el día de hoy, Miércoles (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce (12:00 PM.) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria (S) ABOG. FRANCY GONZALEZ, presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u Oficio técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad No 17.634.182, hijo de YANETH CASTELLANO y HIPOLITO POLANCO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8 con avenida 7, a dos cuadras de la panadería Paladiun, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos verdes, cejas semi- pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en ambas piernas, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 18 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones que han sido presentadas en este acto por la vindicta publica y así mismo quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 18 de Junio del 2008, aproximadamente a las 5:35 horas de la madrugada, cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Coromoto, calle 165 con avenida 41 habían hurtado varios periódicos, al llegar al sitio se entrevisto con un ciudadano que se identificó como OQUENDO ARAUJO CARLOS ALFREDO, procediendo a realizar un patrullaje por la zona en compañía del denunciante quien a pocos metros del lugar le señalo a un ciudadano el cual llevaba en la cabeza un bulto de periódicos…… por lo que procedieron a la detención del ciudadano, aunado a ello al folio 4 corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO, donde manifiesta que un tipo se había llevado un bulto de periódicos que tenia en el porche de su casa…. de igual forma se observa en el folio (09) fotografías de lo incautado a dicho ciudadano. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u Oficio técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad No 17.634.182, hijo de YANETH CASTELLANO y HIPOLITO POLANCO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8 con avenida 7, a dos cuadras de la panadería Paladiun, Municipio San Francisco, Estado Zulia. por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 2707-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2651-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. BLANCA TIGRERA
EL IMPUTADO,


EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO

LA DEFENSA PÚBLICA 38


ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA (S)


ABOG. FRANCY GONZALEZ



YMF/la.-