REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Junio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. FRANCY GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA
IMPUTADO: JAMES BELEÑO BERMUDEZ.
DEFENSA PÚBLICA NO.39 ABOG. CARLOS PEÑA.
DELITO (S): AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL.
VICTIMA (S): YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA.

CAUSA No. 8C-8539-08 DECISIÓN No. 8C.- -2654-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0652-08

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA, en la causa seguida en contra del ciudadano, JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA (S) FRANCY GONZALEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA, el Imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ y la DEFENSA PUBLICA 39, abogado CARLOS PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Como punto previo esta Fiscalia hace del conocimiento al Tribunal que la secretaria KATTY ALVARADO secretaria de la Fiscalia 46 realizo llama telefónica 0414-2933765, en fecha 17-06-08 a la 1 de la tarde indicando la hermana de YESICA DUQUE que la mencionada se encontraba en el Estado CARABOBO y que no sabia donde localizarla, por lo que esta representación Fiscal considera haber agotado la vía para su localización y en este acto procedo a ratificar en forma ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusación presentado en fecha 30-05-08 en contra del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, comisión del delito de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA.. Haciendo mención que los hechos se producen en dos tiempos los cuales explica oralmente. Asimismo este representante Fiscal solicita a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes realizada en este audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas, En cuanto al informe medico legal necesario para comprobar de manera precisa las lesiones sufrida en el hechos calificado por esta representación Fiscal como HOMICIDIO TENTADO se reserva ofrecer la misma en el caso de ser aperturara el mismo ya que solo se cuenta con un informe emitido por una Dra. Del Ambulatorio Santa Fe II donde fue atendida la Victima el cual fue remitido a la Medicatura Forense y aun no se han obtenido las resultas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por el delito de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1978, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-13.718.108, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Barrio santa FE, sector los Cortijo, calle 59, casa 53, San Francisco, Estado Zulia y, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “LO QUE ME ESTA ACUSANDO ESTA MUCHACHA ESO ES FALSO, LO QUE ME ESTA ACUSADO EL AÑO PASO YO NO FUI, ELLOS ME ESTAN ACUSADO DE UNA COSA QUE NO DEBE SER ASI Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la cual hace en el presente caso, yo no me opongo a la apertura al juicio oral y publico, sin embargo me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales señaladas en los numerales 1,2 y 3 del escrito acusatorio que solicita el Ministerio Publico sean incorporado por su lectura, de conformidad con el 339 del COPP, no me opongo a que sean exhibidas a los funcionarios conforme al 358 del COPP, pero si que sean incorporadas al juicio oral por su lectura , por ser de las previstas taxativamente señaladas en el artículo 339 del COPP. Con relación a la medida impuesta al ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ y considerando la carencia momentánea de las pruebas señaladas por la representante Fiscal tales como los informes médicos que faltan por recaudar , unido al hecho de no contar con informes médicos forense ocasionado por la contumacia de la victima, hecho que se hace patente con su incomparecencia e imposibilidad de ubicación por parte de las autoridades solicito al Tribunal se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa que la impuesta actualmente a mi defendido, en razón de la Presunción de Inocencia y del Principio del Juzgamiento en libertad que nos obliga a considerarlo inocente hasta que sea vencido en un juicio, sin embargo de la acusación pareciera no existir altas probabilidades de una sentencia condenatoria en juicio. Ofrezco el testimonio de las ciudadanas ADALGISA RAMOS y NEIKELYS LEAL ARISMENDI, quienes tienen conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, por ultimo solicito copia de la presente audiencia preliminar. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia considera en principio pronunciarse entorno a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa, en este sentido se observa que ciertamente la razón asiste a la defensa cuando el Ministerio Publico expresa la imposibilidad de la victima a comparecer a la audiencia, amen que ésta es la testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos, lo que es ponderado y afín con los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días. Ordinal 6: No acercarse a la victima. Ordinal 8: Presentar la fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose que la acusación cumple con los presupuestos procesales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA MUJER Y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son admitidos todas las pruebas testificales y documentales ofrecidos por el Ministerio Publico a excepción de la incorporación por su lectura de las comprendidas en los numerales 1,2 y 3 del escrito acusatorio referidas a: Acta policial No. 32.804-08, de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por el oficial LUGO BELKIS, placa 314, Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco; Denuncia D-0747-2008, de fecha 16 de Abril de 2008, y el Acta policial de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por el oficial ARGENIS ALBORNOZ, placa 113, Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por cuanto las misma no constituye medios de prueba documental de la establecida en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante las misma pueden exhibirse a los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Ejusdem. Asimismo se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa referidas a las ciudadanas ADALGISA RAMOS titular de la C.I: 22.149.551 y la ciudadana NEIKELYS LEALARISMENDI, titular de la C.I: 22.068978, así como el principio de Comunidad de la prueba durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS ESO ES FALSO. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA, ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1978, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-13.718.108, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Barrio santa FE, sector los Cortijo, calle 59, casa 53, San Francisco, Estado Zuliacomo CO-AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA. TERCERO: De igual forma se admiten los medios de prueba testificales y documentales ofrecidos por el Ministerio Publico a excepción de la incorporación por su lectura de las comprendidas en los numerales 1,2 y 3 del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de las previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días. Ordinal 6: No acercarse a la victima. Ordinal 8: Presentar la fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica., QUNTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JAMES BELEÑO BERMUDEZ, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA MUJER y TENTATIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Culmina el presente acto siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. BLANCA TIGRERA


LA DEFENSA PÚBLICA 39° ,


ABOG. CARLOS PEÑA.


EL IMPUTADO,


JAMES BELEÑO BERMUDEZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. FRANCY GONZALEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2654-08


LA SECRETARIA (S)


ABOG. FRANCY GONZALEZ.