REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 18 DE JUNIO DE 2008.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. FRANCY DEL V GONZALEZ DELGADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, MSC LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO Y DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ.
ACUSADOS: EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: YENNI MAR RAMONES TORTOZA
DEFENSA PUBLICA 38°: ABOG. LEXY ARAUJO.

CAUSA No. 8C-7827-08 DECISIÓN No. 8C.- 2653-08
INVESTIGACION 24-F6-0192-08

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las, Once y media (11:30am) de la mañana, en espera para la total comparecencia de las partes con acuerdo de las mismas, el día fijado por este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL (6) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ, en la causa seguida en contra de los ciudadano EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, como AUTORES del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YENNI MAR RAMONES TORTOZA. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOG. FRANCY GONZALEZ, en su carácter de Secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL No. 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ, los acusados EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar de Libertad, y la Defensa Publica abog. LEXY ARAUJO., y la victima ciudadana YENNI MAR RAMONES TORTOZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 6° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Marzo de 2008, contra los ciudadanos EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES como AUTORES del delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana : YENNI MAR RAMONES TORTOZA, esto en razón a la investigación realizada en la fase preparatoria donde el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción, en relación a los hechos ocurridos el 09/03/08, hechos estos que ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Ministerio Público explica en el escrito acusatorio, considerando que los imputados son autores del delito de LESIONES LEVES, por lo que solicito a este Tribunal admita el escrito acusatorio totalmente, con sus pruebas y su debida pertinencia, por reunir el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura del juicio oral y publico y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, ciudadana: YENNY MAR RAMONES TORTOZA y quien expone: “NO QUIERO EXPRESAR NADA, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la acusada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse, 1.- EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, departamento Atlántico, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-03-1.988, profesión u oficios trabajo Domestico, cedula de identidad la desconoce, hija de Jenny Herrera, y Hugo Alberto Miranda, residenciada en el Municipio San Francisco Barrio el Manzanillo, callejón Santa Rita, al fondo de la emisora la Alianza y la República, quien impuesta del precepto Constitucional así como del hecho que se le acusa libre de toda coacción y apremio expone: “CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO” 2.- YENIS DE SOCORRO HERRERA NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, departamento Atlántico, de 45 años de edad, su fecha de Nacimiento 13-07-1962, estado civil concubinato, profesión u oficios trabajo Domestico, cedula de Identidad E.- 32.819.096, hija de Carmen E Mendoza Noriega y Miguel Eduardo Santiago H, residenciado en el Municipio Francisco Barrio el Manzanillo, callejón Santa Rita, al fondo de la emisora la Alianza y la República, detrás de una Importadora circunvalación 1. Quien impuesta del precepto Constitucional así como del hecho que se le acusa libre de toda coacción y apremio expone: CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO” 3. ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, departamento Atlántico, DE 57 años de edad, de fecha de nacimiento, 23-09-1952, estado civil concubinato de profesión u oficio Vigilante, cedula de identidad N E.- 3.769.047, hijo de Juana F Nieves (D), y Esteban Blanquicet residenciado en el Municipio Maracaibo, en los Edificios de Isla Dorada, por la avenida Fuerzas Armadas, por el core 3, edificio Villa Tozcana. Teléfono: 0261- 7482503. Quien expone: “CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA, Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 38 Abog LEXY ARAUJO, el cual expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre la excepción interpuesta en el escrito de contestación de la acusación consignado el día 16-06-08 de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 letra i del COPP, debido a que el escrito acusatorio adolece de falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación, por no existir en la misma la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y publico de conformidad con el artículo 326 ordinal 5 del citado Código Adjetivo, siendo explicado en el presente escrito, asimismo en el supuesto negado que el Tribunal declare Sin Lugar la presente excepción solicito uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el artículo 42 del COPP, debido que el delito por el cual acusa la vendita pública es el delito de LESIONES LEVES. Asimismo a todo evento esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la vendita pública solicitando al juez de control desestime la acusación y decrete el sobreseimiento si considera la excepción opuesta, de igual modo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y en presencia de las mismas este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa de los imputados EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENNYS DEL SOCORRO HERRERA NORIEGA y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, como punto de previo pronunciamiento referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico no indica la pertinencia y necesidad de los medios probatorios; En este sentido se aprecia que el medio probatorio ofrecido por la parte acusadora en este caso debe expresar con claridad su pertinencia y necesidad, pero entendida no en sentido gramatical, como lo refiere la Defensa, sino que ello ha de captarse del contenido o narrativa que se realice en el párrafo que describe el ofrecimiento del medio probatorio, de manera que tal requisito no se cumple si la parte utiliza tales vocablos pero es imposible para el juzgador determinar la utilidad del medio para el esclarecimiento de los hechos; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de los párrafos en los cuales son ofrecidos los medios probatorios la relación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, en consecuencia tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENNYS DEL SOCORRO HERRERA NORIEGA y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal,, por cuanto los mismos participaron en la agresión física que sufriera la ciudadana YENNY MAR RAMONES TORTOZA. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación de los imputados EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENNYS DEL SOCORRO HERRERA NORIEGA y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Publico para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Admite Totalmente, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENNYS DEL SOCORRO HERRERA NORIEGA y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los cada uno de los Acusados 1.- EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y juro que nunca lo vuelvo a hacer y pido disculpas a la victima. Es todo” YENIS DE SOCORRO HERRERA NORIEGA, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y juro que nunca mas va a volver a pasar eso y pido disculpas a la victima y le agradezco, que acepte. Es todo” . ESTEBAN BLANQUICET NIEVES libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y juro que nunca va a volver a suceder y pido disculpas a la victima. Es todo”. Acto seguido presente la victima YENNI MAR RAMONES TORTOZA expuso: Acepto las disculpas como indemnización y no me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAR RAMONES TORTOZA. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo la victima aceptado la indemnización y su conformidad con lo solicitado por estos, así como el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, como AUTORES en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAR RAMONES TORTOZA, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los ciudadanos EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA, YENIS DEL SOCORRO HERRERA Y ESTEBAN BLANQUICET NIEVES, y su Defensora, por la comisión del delito de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAR RAMONES TORTOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba designado por el Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1).Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal; 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario e igualmente acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Concluyó el acto, siendo las Doce minutos del mediodía.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DRA. EMMA MELEAN SANCHEZ
LA VICTIMA,


YENNI MAR RAMONES TORTOZA



LOS IMPUTADO



EVELIN DEL SOCORRO MIRANDA


YENIS DEL SOCORRO HERRERA



ESTEBAN BLANQUICET NIEVES




LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LEXY ARAUJO




LA SECRETARIA (S),


ABOG. FRANCY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2653-08


LA SECRETARIA

ABOG. FRANCY GONZALEZ



CAUSA No. 8C-7827-08
YIMF/francy.-