REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Junio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2647-08 CAUSA N° 8C-8932-08


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y media (12:30 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. FRANCYS GONZALEZ. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, el Tribunal le pregunta a los imputados en forma separada si tienen defensor que los asista en el presente acto, al cual el ciudadano ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO manifestó que SI tiene defensor, designando como su defensor al Abogado en Ejercicio KENDRI RODRIGUEZ DAZA, Inpreabogado 126.476, quien estando presente fue notificada del nombramiento seguidamente la jueza del Tribunal procedió a tomar juramento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en el sector los claveles, avenida 47, calle 96 F, casa 40B-40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”; mientras que el imputado JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito:1) ELY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Chofer de trafico y ventas de aceite, Cedula de identidad N° 21.164.145, hijo de CHRIRINOS ELY y BRICEÑO JOSEFINA, residenciado en Barrio San José frente a la bomba la Florida, avenida 19, frente a la bomba la Florida, en frente de la casa hay un kiosco rojo que vende café y al lado de la casa hay un centro comercial, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de ninja, sin mas señas en particular. 2) JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Geología, Cedula de identidad N° 20.991.434, hija de JAIRO RAMIREZ y CARMEN CARDENAS, residenciado en el Kilómetro 12 vía la concepción, barrio La montañita, entrando por la ferretería Frecek, frente al abasto mis dos hijas, casa de color azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios medianos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 16 de Junio de 2008, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO expone: NO VOY A DECLARAR, es todo”; de igual manera se le pregunta al imputado JAVIER JOSE RAMIREZ, sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio expone: NO VOY A DECLARAR, es todo”; En este Estado la Defensa Publica expone: “De las actas iniciales de investigación pudiera desprenderse el delito de robo agravado, sin embargo al folio (9) se aprecian fotografías del lugar donde fue encontrada el arma de fuego y el celular presuntamente arrojadas por mi defendido sin embargo en la posición que pretende los funcionarios hacer ver que se encontraba tales objetos luchan contra toda lógica, pues estos mismo manifiestan que estos objetos fueron arrojados por mi defendido cuando pretendían evadir la acción policial. Conforme al principio de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad asumida por el sistema peal venezolano solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante fiscal mientras continué la investigación, por ultimo solcito copia simple de todas las actas. Es todo”; de igual manera la Defensa Privada del ciudadano JAVIE5R JOSE RAMIREZ, reprensadas en este acto por la Abogado: KENDRI RODRIGUEZ DAZA expone: “De igual manera me Adhiero a la defensa que realiza el por el defensor Publico No. 37, y solicito copia simple de la presentación, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos del Código Penal, por cuanto según el acta policial y tal como lo señala el Ministerio Publico; se considera que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto a los mismo fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 03:45 horas de la mañana cuando se realizaban labores de patrullaje por la vía la cañada con calle 32 del Barrio Negro Primero, cuando el Oficial LISBOA VICTOR, palca 505, informo que llevaba seguimiento a un vehículo marca chevrolet, modelo malibu color gris, por la calle 10 con avenida 15 en el barrio Sierra Maestra, donde llevaban sometidos al conductor con un arma de fuego, informando que este al verlo perdido de vista, inmediatamente en el mismo barrio calle 18 con avenida 50 de la vía que conduce al municipio Rosario de Perija vi un vehículo con las características mencionadas el cual se desplazaba a alta velocidad, quien percatándose de la comisión policial, intento evadirla contraviniendo el sentido de circulación de los vehículos por lo que procedí a darle seguimiento e informando a alta voz que se detuvieran la cual no acataron, incrementando aun mas la marcha, por lo que solicite apoyo a nuestra central de comunicaciones, el vehículo se introdujo en el Barrio Sur América, calle 148 A, con avenida 55, momento para el cual dicho vehículo detuvo la marcha, bajándose dos ciudadanos…., quienes emprendieron veloz huida del lugar por lo que procedimos a darle seguimiento observando que el ciudadano que suéter de color amarillo, negro y blanca lanzo un arma de fuego y un teléfono celular siendo restringidos a pocos metros del lugar……., procediendo al arresto de los ciudadanos quienes dijo llamarse ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, son autores o participes en el hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que no se aprecia que los imputados tengan arraigo o asiento estable de sus negocios e interés, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, pues se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados quien se identificaron como 1) ELY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Chofer de trafico y ventas de aceite, Cedula de identidad N° 21.164.145, hijo de CHRIRINOS ELY y BRICEÑO JOSEFINA, residenciado en Barrio San José frente a la bomba la Florida, avenida 19,, en frente de la casa hay un kiosco rojo que vende café y al lado de la casa hay un centro comercial, Maracaibo, Estado Zulia. 2) JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Geología, Cedula de identidad N° 20.991.434, hija de JAIRO RAMIREZ y CARMEN CARDENAS, residenciado en el Kilómetro 12 vía la concepción, barrio La montañita, entrando por la ferretería Frecek, frente al abasto mis dos hijas, casa de color azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados debidamente identificados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la Una (1:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2647-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2691-08, 2690-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSOR PÚBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA



DEFENSOR PRIVADO

Abog. KENDRI DAZA



LOS IMPUTADOS





ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO Y J AVIER JOSE RAMIREZ




LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCYS GONZALEZ









YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8932-08