República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 17 de Junio de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-8869-08 DECISION N° 2643-08
Revisada como ha sido la presente causa, y verificando las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que al Imputado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, le fue Decretada en fecha 16 de Mayo de 2008, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas,
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
De la revisión de la causa se observa que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó prorroga, ni presentó acto conclusivo alguno en el lapso correspondiente el se vencía el día 16-06-08, es por ello que en apego a los principios y garantías fundamentales del Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de oficio, toda vez que han variado las condiciones que fundamentaron la decisión de Privación de Libertad como lo es el lapso legal previsto en la norma contenida en el artículo 250 Ejusdem, razón por la cual la misma pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal en la presente causa, en consecuencia a criterio de quien aquí decide pertinente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA y por ende se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, plenamente identificados en actas; relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librese boleta de libertad y remítanse con oficio al Director del Reten El Marite. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCY IGONZALEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 2643-08.
LA SECRETARIA,
|