REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Junio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. FRANCY GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO SILVEIRA BARRIOS.
DEFENSA PÚBLICA NO.39 ABOG. CARLOS PEÑA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
VICTIMA (S): RIYER MONTIEL, RHONA RODRIGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
CAUSA No. 8C-8538-08 DECISIÓN No. 8C.- 2648-08
INVESTIGACION No. 24-F46-651-08
En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en la causa seguida en contra del ciudadano, JOSE FRANCISCO SILVEIRA BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el encabezado del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RIYER MONTIEL y RHONA RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA (S) FRANCY GONZALEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el Imputado, JOSE FRANCISCO SILVEIRA BARRIOS y la DEFENSA PUBLICA 39, abogado CARLOS PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 27-05-08 en contra del imputado JOSE FRANCISCO SILVEIRA BARRIOS a excepción de la Calificación Jurídica por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIYER MONTIEL y RHONA RODRIGUEZ. Tal cambio en la calificación obedece a que en el acta policial practicada por los funcionarios de Polisur se desprende que el ciudadano fue capturado lanzando los objetos a un cesto de basura los cuales fueron recuperado por los cuerpos policiales, dicha actuación logran Frustrar que el ciudadano JOSE SILVERA pudiera podido huir con los teléfonos robados. Asimismo este representante Fiscal solicita a la ciudadana Jueza el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del COPP, por cuanto no se cometió el hecho, con respecto al delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado ya que de la investigación penal cursa experticia de reconocimiento donde se establece que el objeto denominado arma de fuego usado por el imputado resulto ser un facsímile o arma de juguete, la cual no es un arma propiamente dicha. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con la modificación realizada en este audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVEIRA BARRIOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de RIYER MONTIEL, RHONA RODRIGUEZ. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado de autos. De igual modo consigno en este acto diligencia realizada por ante la Fiscalia en la cual expresa su deseo de no comparecer a la audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 12/09/1968, C.I. 9.782.472, hijo de Betty Estela Barrios y José Francisco Silveiro y residenciado en la Urbanización San Francisco, Primera etapa, Sector 2, casa Numero 1, vereda 7, entrando a la mano izquierda de la Clínica Dr. Urbina Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0414-6227648 y, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la cual hace el cambio de calificación en el presente caso, por cuanto era lo que solicita la Defensa dejo sin efecto el escrito de contestación interpuesto se sirva imponer a mi defendido de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, ya que el mismo me ha manifestado su deseo de hacer uso de uno de ellos, Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación en contra del Ciudadano JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de RIYER MONTIEL, RHONA RODRIGUEZ, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal en esta audiencia. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal del tipo penal por el cual estoy siendo acusando por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo que solicito en este acto se imponga la pena correspondiente, todo lo fundamentos en los principios garantiastas del debido proceso, economía procesal e igualdad de las parte, así mismo solicito se me expida copia del presente acto, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO EN LA CALIFICACION JURIDICA, en contra del acusado JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el del articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RIYER ALBERTO MONTIEL BOZO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en la cual requiere al Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente ante la experticia realizada en la cual se expresa que el arma objeto material del citado tipo penal es un facsímile o arma de juguete, lo cual no esta prevista en la Ley Sobre Armas y Explosivos como las armas regulada en el tipo penal consagrado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos no son típicos, todo en atención a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RIYER ALBERTO MONTIEL BOZO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RIYER ALBERTO MONTIEL BOZO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del Acusado JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 12/09/1968, C.I. 9.782.472, hijo de Betty Estela Barrios y José Francisco Silveiro y residenciado en la Urbanización San Francisco, Primera etapa, Sector 2, casa Numero 1, vereda 7, entrando a la mano izquierda de la Clínica Dr. Urbina Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0414-6227648, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RIYER ALBERTO MONTIEL BOZO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:50 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS PEÑA.
EL IMPUTADO,
JOSE FRANCISCO SILVERA BARRIOS
LA SECRETARIA (S),
ABOG. FRANCY GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2648-08.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. FRANCY GONZALEZ.
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