REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Junio de 2008
198° y 149°



DECISIÓN N° 2637-08 CAUSA N° 8CS-3850-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE REYES, titular de la cedula de identidad N° V-13.414.117, asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA NISSAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO EXSALOON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1DB41S1ZKO18924, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS VAW-24L. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de Marzo del 2008, realizada al vehículo MARCA NISSAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO EXSALOON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1DB41S1ZKO18924, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS VAW-24L, el cual arroga que el serial de carrocería, difiere del original o de lo empleado por el fabricante, por lo que se determina como FALSA; que presenta la placa identificadora de carrocería se determina FALSA; que el serial del Moto se determina DEVASTADO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta devastación y alteración todos sus seriales de identificación.

Asimismo consta experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 26248636, el cual corre inserta al folio veintiocho (28), de fecha 02 de Abril de 2008, por parte del Jefe de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, efectuado por los funcionarios S/2 (GNB) NELSON ALIZO y C/2 (GNB) HERNAN PADILLA, en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen pericial (técnico) basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular, obtenida se concluyo lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) donde el presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO, asimismo con relación al llenado de los datos contenidos en el mismo, se considera FALSO o NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado DESCONOCIDA de confección y origen.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece,

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:


“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece:

“El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .

De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”


Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, en el caso de marra se observa que el vehículo MARCA NISSAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO EXSALOON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1DB41S1ZKO18924, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS VAW-24L, presenta los seriales de identificación FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridad y frente a terceros, aunado al hecho es imposible establecer la legitima posesión del bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo N° 26248636, se determino FALSO, y siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, considerar la legitima procedencia del bien solicitado para proceder a ordenar la entrega del mismo, considerando tal determinación CONFUSA, CUESTIONABLE E IDENTIFICABLE; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE REYES, por lo que se debe NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA NISSAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO EXSALOON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1DB41S1ZKO18924, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS VAW-24L, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE REYES, y en consecuencia acuerda NEGAR LA ENTREGA material del vehículo MARCA NISSAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO EXSALOON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1DB41S1ZKO18924, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS VAW-24L, al mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos y remita las correspondientes boletas de notificación

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.





LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 2637-08 y se oficio bajo el Nro. 2662-08.-

LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
8C-S-3850-08