REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 16 de Junio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 2639-08 CAUSA N° 8C-8927-08

En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1978, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de FANNY QUINTERO y JOSE ISMEL ESPINEL CRUZ, residenciado en el Silencio, Barrio 24 de Julio, casa No. 5-75, al fondo del colegio el 24, teléfono 0426-8689130, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, presenta lesión en el rostro por quemadura, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DELGADO QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las actas policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible, por cuanto según el acta policial y tal como lo señala el Ministerio Publico; se considera que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, siendo perseguido, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el puede precalificarse que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos se subsume al tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, luego de que la Central de Comunicaciones informara que en el Barrio Santa Fe II, calle 16, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse MARIA DEL CARMEN QUINTERO, quien les informo que en horas de la madrugada aproximadamente a las 2:00 un ciudadano había herido en el pecho a su hermano con un cuchillo y que al referido ciudadano lo trasladaron hasta el hospital General del Sur, señalando a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar, como el autor de los hechos, por lo que procedieron al arresto de dicho ciudadano, quedando identificado como ESPINEL QUINTERO JOSE YSMEL…..; Asimismo se observa denuncia verbal interpuesta por las ciudadanas ERIKA DEL CARMEN FERNANDEZ y ESTEFANY DEL CARMEN DELGADO FERNANDEZ, insertas en los folios 3 y 5, en la cual narran los hechos ocurridos. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, es el presunto autor o participe del delito en mención. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse de un delito imperfecto o inacabado, y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se ha adherido la Defensa y por tanto decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1978, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de FANNY QUINTERO y JOSE ISMEL ESPINEL CRUZ, residenciado en el Silencio, Barrio 24 de Julio, casa No. 5-75, al fondo del colegio el 24, teléfono 0426-8689130, San Francisco, Estado Zulia. Por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, 3) No acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2639-08. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los No. 2665-08 y 2666. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



DEFENSOR PÚBLICO N° 37



ABOG. ROLANDO PRIETO

EL IMPUTADO



JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO









YMF/la.-