REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 13 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2635-08 CAUSA N° 8C-8924-08
En el día de hoy, trece (13) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, y el imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, a quien el Tribunal le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 3, Abog. LEXI CAROLINA ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u Oficio Vendedor, Cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y DESCONOCIDO, residenciado en El Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en horas de la tarde del día 12 de Junio de 2008 cuando interceptaron a una ciudadana y la despojaron de sus pertenencias, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa el Ministerio Publico lo califica como Robo genérico y solicita Privación de libertad, esta defensa fundamentando y haciendo valer el estado de libertad que establece nuestra norma de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP, solicito la aplicación de una Medida Cautela como es la de la fianza tomando en consideración que mi representado es Venezolano, tiene residencia fija, y aunado al hecho que la victima manifiesta en su declaración haber observado cuando el ciudadano que le arrebataba su bolso podía poseer un arma, lo contrario a lo manifestado por el testigo presenciar que señala haber observado ser arrebatado el bolso a la victima, lo cual no se establece a ciencia cierta si estamos en presencia de un robo genérico o un robo en figura de arrebaton, en tal sentido como nos encontramos en la fase de investigación solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar con Fianza, así mismo solicito copias simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Publico; Evidenciándose que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues fueron aprendido minutos después de haberse cometido el hecho punible con objetos que le fueron robados a las victimas, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose que siendo las 03:55 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje….cuando una ciudadana nos manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos que la habían interceptado en la esquina del semáforo del Sector los Manguitos….procedimos a realizar una búsqueda exhaustiva por la adyacencias del sector…..observamos a dos ciudadanos los cuales correspondían a las características aportadas por la ciudadana denunciante…..estos al notar la presencia Policial salieron a veloz huida en una moto de color negra…les hicimos seguimiento y logramos interceptarlos frente a Papelerías Ramírez….presentándose en el sitio la ciudadana denunciante quien indico que los ciudadanos detenidos ciertamente la habían despojado de sus pertenencias……razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, cedula de identidad N° 18.875.028 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, cedula de identidad N° 21.356.025 (adolescente). Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima, quien señala al imputado como el autor del robo que fue objeto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, es autor o participe en el hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que de las actas policial y de la declaración de la victima se aprecia que el imputado la coacciono haciéndole creer que portaba un arma de fuego y es un hecho premeditado, toda vez que se desprende de las actuaciones que había otro sujeto esperándolo en una moto para escapar del lugar, manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, ampliamente identificado en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u Oficio Vendedor, Cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y DESCONOCIDO, residenciado en El Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2635-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 2651-08 y 2652-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. LEXI CAROLINA ARAUJO
EL IMPUTADO
ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8924-08
|