REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 13 de Junio del 2008.

AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL: SANTA FRASCARELLA, FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
IMPUTADO: JACKELIE JOSEFINA BARBOZA E ISAAC YIRBIS ROMERO BRAVO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA 8C-3441-07 DECISIÓN No. 8C-2.632-08


En el día de hoy, viernes trece (13) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Juzgado 8ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la secretaria la Abog. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA BARBOZA E YIRBIS ISAAC ROMERO BRAVO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: el Defensor Abog, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, y presente igualmente el Fiscal 09° del Ministerio Publico Abog. SANTA FRASCARELA, y los imputados JACKELINE JOSEFINA BARBOZA E YIRBIS ISAAC ROMERO BRAVO. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado JACKELINE JOSEFINA BARBOZA, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado YIRBIS ISAAC ROMERO BRAVO, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, así como copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal, los imputados y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 13 de julio del año 2007 fue presentado ante este Despacho los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA BARBOZA E YIRBIS ISAAC ROMERO BRAVO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES, desde la individualización de los imputados, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido mas de dos años, no obstante se trata de un delito en el cual se afecto el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, que en algunos caso resulta compleja, amen de la circunstancias cierta del volumen de trabajo llevados por el Ministerio Publico hacen necesario recurrir a la extensión de los lapsos establecidos en pro de las finalidades del proceso; De manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso de treinta (30) días como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de treinta (30) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Así se decide.- En consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de treinta (30) días, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que culmine la investigación seguida en contra de los imputados JACKELINE JOSEFINA BARBOZA E YIRBIS ISAAC ROMERO BRAVO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y manifieste la convicción generada del cúmulo de Actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 01:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SANTA FRASCARELLA.

LOS IMPUTADOS,


JACKELINE JOSEFINA BARBOZA ISAAC YIRBIS ROMERO BRAVO

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.