REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 12 de Junio de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2623-08 CAUSA N° 8C-8819-08
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce (12:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) 46 del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado GILBERTO SALCEDO MONTILVA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que las asista en el presente acto a al ciudadano, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el imputado identificado GILBERTO SALCEDO MONTILVA, que “Si”, designando como su defensores a los Abogados en Ejercicio MILAGROS CHIQUINQUIRA PEREZ, Inpreabogado 114.150, quien estando presente fue notificada del nombramiento seguidamente la jueza los juramento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GILBERTO SALCEDO MONTILVA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1959, casado, de profesión u Oficio Taxista y Comerciante, Cedula de identidad N° 5.683.571, hijo de FRANCISCO ANTONIO SALCEDO (D) y ESTEFANIA MONTILVA, residenciado en el El barrio El Silencio, calle 166, No. 49 E-70, a 5 casas la Izquierda del Jardín la Infancia, Municipio, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color verdes claros, cejas pobladas, de boca pequeña, labios finos, posee un lunar en la cara entre de las 2 cejas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano GILBERTO SALCEDO MONTILVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICENTE RIVERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en fecha 10 de Junio de 2008, cuando realizaba labores de patrullaje por la segunda etapa de la zona industrial y vieron 2 ciudadanos los cuales denunciaron que minutos antes los habían dejado en dicha zona y los mismos estaban a bordo de un vehículo marca Toyota Corolla, color azul y que era de la línea de taxi Sentra pocos momentos después los avistaron en compañía de los ciudadanos denunciantes en la vía a Perija, estando este involucrado según denuncia del ciudadano VICENTE RIVERA en una comisión de un hecho punible, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia. Asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de las partes impone al imputado GILBERTO SALCEDO MONTILVA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Solicito que se le practique examen medico forense a mi defendido por cuanto presente lesiones ocasionadas por los maltratos físicos ocasionados por los funcionarios que hicieron el levantamiento, así mismo el levantamiento de la investigación en contra de los derechos humanos que fueron violados a mi defendido, también solicito que esta es una detención arbitraria por cuanto1ro no existe una orden judicial para que se detuviera a mi defendido, no existe flagrancia por cuanto ya había pasado 4 horas del suceso y no se encontró objeto de interés criminalístico, aunado a esto en la declaración del denunciante dice que tenia vip vaporub en los ojos, por lo cuanto así es prácticamente imposible que pueda ser reconocido por estar bajo el ese efecto, además de eso en el acta policial aparece que al momento de las experticia parece otro numero de placa distinto al que dice que dice el denunciante es decir se contradice y luego dice que hace una experticia de color azul con otro numero de placa por cuanto considero que es una injusticia y no esta clara y precisa lo que el denunciante manifiesta, además alega el seor vera que el que participa te4nia contextura delgada y por cuanto se observa mi defendido es de contextura fuerte, así mismo me amparo en la presunción de inocencia en cuanto de otorgar una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad , este nunca ha sido detenido es padre de familia, tiene negocio en su hogar, también se puede encontrar en evidencia que trabaja en la línea de taxi sentra mas no taxi center, es por lo que solicito nuevamente libertad, con una medida menos gravosa, ya que en el hecho no implica nada y la experticia tampoco, No existe peligro de fuga ni de obstaculización es el sostén de su casa, también solicito una rueda de reconocimiento para verificar si el ciudadano denunciante se contradice, por lo antes expuesto solicito libertad plena, de igual manera solicito que se me de copia simple de todas las actuación y presentación del día de hoy. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, por el cual presenta al imputado de auto; Asimismo la aprehensión realizada al mismo esta ajustada a derecho, por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito configurándose la cuasi flagrancia, pues este estaba siendo perseguido por la victima y la autoridad, por lo que la razón no asiste a la defensa, tal como se aprecia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose que siendo las 02:40 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje cuando por la segunda etapa de la zona industrial, cuando en ese momento dos ciudadanos nos hicieron señales con sus manos para que nos detuviéramos, acercándose hasta nosotros un ciudadano quien se identifico como: Vicente Rivera, de 52 años de edad, quien nos indico que dos sujetos de sexo masculino a bordo de un vehículo taxi de la línea Taxi Sentra, marca Toyota Corolla de color azul, placas XPU-155, los habían dejado abandonado en ese sector a el y a su acompañante de nombre JHON ACUÑA, de 19 años de edad, ya que los mismos lo tenían secuestrado desde tempranas horas de la mañana cuando en compañía de otro sujeto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de un vehículo camión Tipo Cava, marca Mitsubishi, placas 13M-EAH, de color blanco, y que los mismo habían tomado rumbo hacia la vía PERIJA, por lo que inmediatamente le dijimos que se montaran en la unidad solicitando refuerzos a la central de comunicaciones, para que nos enviaran unidades de radio patrulleras de apoyo y así poder darle alcance al referido vehículo, al momento de transitar por el kilómetro 5 1/2 de la vía a PERIJA específicamente al lado de la ferretería Bicolor, logramos visualizar al vehículo Marca Toyota Corolla de color azul, placas XPU-155, procediendo a darle la voz de alto, bajándose del vehículo del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, de 1,72 Mts. De estatura, el mismo vestía un pantalón Jean color celeste, un suéter manga corta color beige con rayas azules, quien fue señalado inmediatamente por los ciudadanos como la persona que manejaba el vehículo donde los trasladaron desde el momento que los despojaron del vehículo CAVA, de color blanco, placas 13M-EAH. Por lo que procedimos a la detención del ciudadano; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano VICENTE RIVERA, la cual corre inserta en las actas al folio (04) denuncia narrativa interpuesta por el ciudadano Vicente Rivera, de 52 años de edad, la cual expone siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el momento que me trasladaba en el vehículo tipo cava, en compañía del señor JHON ACUÑA, nos agarro una luz roja del semáforo que esta diagonal al cada que esta en la circunvalación No.2 cuando estábamos esperando que cambiara la luz roja cuando fuimos sorprendidos por dos tipos armados que nos montaron en los estribos de la cava y bajo amenaza de muerte nos decían colaboren por que si no los matamos aquí mismo, nos bajaron del camión y nos montaron en un taxi de la línea Taxi center, era un toyota Corolla azul, nos echaron Vip Vaporub, nos metieron después los llamaron y uno de los tipo nos dijo bueno pana ya se van, entonces prendieron el carro y nos volvieron a echar vaporub en los ojos, salimos en el carro dimos varias vueltas y nos dejaron botados por la zona industrial y ellos se fueron en ese momento iba pasando una patrulla de la policía regional y le avisamos los que nos había pasado y les dijimos que el carro iba saliendo de ahí, los policías nos dijeron que nos montáramos en la patrulla con ellos y nosotros le íbamos diciendo por donde iba el carro y donde nos tenían secuestrados, y de pronto en una calle vimos el carro y le dijimos a los policías ese que esta ahí es el carro donde nos tenían secuestrado, cuando se bajo el chofer le dijimos al policía que ese era uno de los tipos que los tenían secuestrado, es por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que de las actuaciones se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena corporal, cuya máximo no supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GILBERTO SALCEDO MONTILVA es autor o participes del hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y lo repercusión social del delito, pues este es un delito que afecta gravemente la propiedad; No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que ciertamente alega la Defensa llama la atención del Tribunal en cuanto ala placa del vehículo descrito, de tal suerte que de acuerdo al criterio de proporcionalidad y ponderación que debe tener todo juez al momento de dictar su decisión, considera quien aquí decide que las resultas del proceso puede ser satisfecho a través de una Medida Cautelar, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara Sin lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano GILBERTO SALCEDO MONTILVA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1959, casado, de profesión u Oficio Taxista y Comerciante, Cedula de identidad N° 5.683.571, hijo de FRANCISCO ANTONIO SALCEDO (D) y ESTEFANIA MONTILVA, residenciado en el El barrio El Silencio, calle 166, No. 49 E-70, a 5 casas la Izquierda del Jardín la Infancia, Municipio, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a la Ley, por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GILBERTO SALCEDO MONTILVA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICENTE RIVERA, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ordena practicar el examen medico Forense al ciudadano GILBERTO SALCEDO MONTILVA, solicitada por la defensa Privada, así como oficiar al Fiscal Superior a los efectos de investigar la posible lesión a los derechos humanos del imputado durante su aprehensión, por cuanto ciertamente el imputado presenta lesiones y hematomas a fin de verificar el estado del mismo, en virtud en lo establecido en los artículos 25 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:30 p.m. horas de la tarde Se registró la presente decisión bajo el No. 2623-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2616-08, 2617-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





El FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES


DEFENSORA PRIVADA



ABOG. MILAGROS CHIQUINQUIRA PEREZ



EL IMPUTADO




GILBERTO SALCEDO MONTILVA,


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
8c-8919-08