REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 12 DE JUNIO DE 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS (S): ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA.
VICTIMA: MARIA PAZ DE HERNANDEZ. (Progenitora)
CAUSA No. 8C-8718-08. DECISIÓN No. 8C.- 2.626-08.
INVESTIGACION 24-F46-0703-08.
En el día de hoy, jueves doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 de la tarde, este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANSA ISABEL TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se constituyó el Tribunal presidido por el ciudadano DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL No. 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en representación de la victima la ciudadana MARIA PAZ DE HERNANDEZ, el imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, previo traslado del reten el Marite, y la DEFENSA, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 23 de mayo de 2008, contra del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; al de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2008, en horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sean admitidos el presente escrito acusatorio con el cambio de calificación realizada en esta audiencia en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ. Así mismo por cuanto se encuentra presente la progenitora de la victima, solicito sea escuchada. Es todo”. De seguido y presente como se encuentra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAZ DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la C.I. 9.703.408, quien es juramentada e informada del motivo de su comparecencia en el presente acto y quien seguidamente expone: “Estoy de acuerdo con la exposición del fiscal en esta audiencia y que se haga justicia y sea condenado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, con fecha de nacimiento 18/12/86, titular de la C.I. 17.806.649, hijo de Carmen Ramona Vergara Méndez y de Hender José Aguaje Suárez y residenciado en sector los Haticos Barrio el Progreso, calle pinto salinas, No. 19ª-83 de Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Visto el cambio en la calificación Jurídica atribuida en esta audiencia por el representante Fiscal, solicito Al tribunal se sirva imponer a mi defendido de las Medidas Alternativa de Prosecución del proceso, por cuanto me ha manifestado su deseo de hacer uso de una de ellas, como lo es el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, asimismo dejo sin desisto del escrito realizado como contestación al escrito Fiscal y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el Articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de constatar que efectivamente el Ministerio Público, identifica plenamente al hoy imputado, estableciendo una relación en modo, tiempo y lugar de los hechos, fundamentando la misma, estableciendo como precepto jurídico como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, estableciendo su necesidad y pertinencia, y solicitando el enjuiciamiento del hoy imputado, por lo que a criterio de este Tribunal procede ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION del Ministerio Público y su cambio dado en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto estableció la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite la misma, con el cambio de calificación realizado en esta audiencia, en contra del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2008, aproximadamente en horas de la noche, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “ “ADMITO LOS HECHOS y la responsabilidad penal por el delito de Homicidio Intencional por el cual me acusa el fiscal, es todo”. Acto seguida la defensa expone: “Oída la manifestación enfática de mi defendido, libre de coacción y apremio de admitir los hechos por los cuales acusado por el representante fiscal, esta defensa solicita que se le imponga la pena correspondiente, es todo”. Finalmente una vez explicado a la victima MARIA CHIQUINQUIRA PAZ DE HERNANDEZ sobre la figura de la Admisión de los Hechos así como la pena de 12 años que le corresponde al acusado expuso: “No tengo objeción que pague su culpa, es todo”,.Asimismo el Ministerio Publico expuso: Esto un derecho que le procede al acusado, es todo. Acto seguido, el Tribunal resuelve conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la victima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, con el cambio en la calificación Jurídica dado en esta audiencia, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, en contra del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ; con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Lo CONDENA a ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, con fecha de nacimiento 18/12/86, titular de la C.I. 17.806.649, hijo de Carmen Ramona Vergara Méndez y de Hender José Aguaje Suárez y residenciado en sector los Haticos Barrio el Progreso, calle pinto salinas, No. 19ª-83 de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 03:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYSA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. DOUGLAS VALLADARES.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,
MARIA PAZ DE HERNANDEZ.
EL IMPUTADO,
ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PÉÑA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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