REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-8718-08 DECISIÓN No. 8C-034-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ender Junior Azuaje Vergara, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, con fecha de nacimiento 18/12/86, titular de la C.I. 17.806.649, hijo de Carmen Ramona Vergara Méndez y de Hender José Aguaje Suárez y residenciado en sector los Haticos Barrio el Progreso, calle pinto salinas, No. 19ª-83 de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. Carlos Peña. Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABG. Douglas Valladares. Fiscal Auxiliar 46º (A) del Ministerio Publico.
VICTIMA: Dariana del Rosario Hernández.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El día 21 de abril de 2008, en horas de la noche la ciudadana DARIANA DE ROSARIO HERNANDEZ PAZ, llegó a la casa de su amiga KEILA MARGARITA GONZALEZ, ubicada en el Barrio Negra Hipólita, calle y casa sin numero, sector MA VIEJA, quienes conversaron, y le manifestó que su marido ENDER JUNIOR, le había pegado con la cacha del revólver en la cabeza, que lo había hecho delante de varias personas, la cual luego se fue para su rancho. Después KEILA le grita desde su rancho, si tenía alimento para su bebé, manifestando que no tenía, se traslada hasta el rancho de ella, y observa una discusión con su marido, cuando terminó de licuar el alimento KEILA se devuelve a su rancho. En la mañana del día 22 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana KEILA, escucha cuando llega la señora MARIA CHIQUINQUIRA PAZ, quien es la mamá de DARIANA, y observo cuando está corriendo y gritando, se acerca al rancho de DARIANA, la ve tirada en la cama, ya muerta, con un tiro en la cabeza, y el niño de dos años sobre ella, el cual lloraba, en ese momento llega su marido ENDER JUNIOR con un desayuno, comienza a desesperarse, negando lo ocurrido. Al tener conocimiento los funcionarios Sub-Comisario Lic. Venancio Amaya, Inspector Jefe Lic. Ramón Gómez y el Agente Rabdy Morales, se trasladaron hasta el Barrio Ma Vieja, avenida 9 con calle 23 del Municipio San Francisco, al llegar al sitio, se entrevistaron con el Sub-Inspector Franklin Colina chapa 424, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien los condujo hasta el interior de la vivienda, observando en una cama matrimonial, el cadáver de una persona femenina sobre una cama del tipo matrimonial, en posición de decúbito lateral derecho, con una herida en forma circular en la región auricular izquierda, acercándose la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PAZ, progenitora de la ciudadana occisa DALIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, también se encontraba la ciudadana KEILA MARGARITA GONZALEZ, manifestando que el ciudadano ENDER JUNIOR marido de la occisa le había dado muerte. Estando en el sitio el ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, les manifestó que le había dado muerte a su esposa, luego de que ambos hubieran sostenido una discusión, surgiendo un forcejeo con el arma de fuego que portaba, la cual se accionó impactando en la humanidad de su mujer, entregándole el arma a su progenitor ENDER AZUAJE, quedando detenido en el momento el ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA. Posteriormente, se apersonó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, el ciudadano ENDER JOSE AZUAJE, en su carácter de progenitor del imputado, haciendo entrega del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, niquelado, con cacha de material sintético de color negro, contentiva de cinco cartuchos en su estado original, serial 7737033.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, con la variante en la calificación jurídica por cuanto se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, esta incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día 21 de abril de 2008, en horas de la noche la ciudadana DARIANA DE ROSARIO HERNANDEZ PAZ, llegó a la casa de su amiga KEILA MARGARITA GONZALEZ, ubicada en el Barrio Negra Hipólita, calle y casa sin numero, sector MA VIEJA, quienes conversaron, y le manifestó que su marido ENDER JUNIOR, le había pegado con la cacha del revólver en la cabeza, que lo había hecho delante de varias personas, la cual luego se fue para su rancho. Después KEILA le grita desde su rancho, si tenía alimento para su bebé, manifestando que no tenía, se traslada hasta el rancho de ella, y observa una discusión con su marido, cuando terminó de licuar el alimento KEILA se devuelve a su rancho. En la mañana del día 22 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana KEILA, escucha cuando llega la señora MARIA CHIQUINQUIRA PAZ, quien es la mamá de DARIANA, y observo cuando está corriendo y gritando, se acerca al rancho de DARIANA, la ve tirada en la cama, ya muerta, con un tiro en la cabeza, y el niño de dos años sobre ella, el cual lloraba, en ese momento llega su marido ENDER JUNIOR con un desayuno, comienza a desesperarse, negando lo ocurrido. Al tener conocimiento los funcionarios Sub-Comisario Lic. Venancio Amaya, Inspector Jefe Lic. Ramón Gómez y el Agente Rabdy Morales, se trasladaron hasta el Barrio Ma Vieja, avenida 9 con calle 23 del Municipio San Francisco, al llegar al sitio, se entrevistaron con el Sub-Inspector Franklin Colina chapa 424 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien los condujo hasta el interior de la vivienda, observando sobre una cama matrimonial, el cadáver de una persona femenina, en posición de decúbito lateral derecho, con una herida en forma circular en la región auricular izquierda, acercándose la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PAZ, progenitora de la ciudadana occisa, y también se encontraba la ciudadana KEILA MARGARITA GONZALEZ, manifestando que ENDER JUNIOR marido de la occisa, le había dado muerte. Estando en el sitio el ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, les manifestó que le había dado muerte a su esposa, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectivas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 23-05-08 en contra del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2008, en horas de la noche. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza fuere admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación jurídica, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, por el delito imputado; Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por lo que lo acusa el Ministerio Publico y posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, Admitió los hechos imputados en el por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es una facultad exclusiva del acusado, regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA. En este sentido tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene establecida la pena de doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta quince (15) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento contra las personas, lo que equivale a la disminución de Cinco (05) años; Sin embargo en atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, en el presente caso la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, entonces la pena en definitiva aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, correspondiente a: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. Así mismo el comiso del arma de fuego, tipo revólver de uso individual, portátil y corto por su manipulación, marca SMITH AND WESSON, calibre 38 SPL, superficie niquelado, con cacha de material sintético de color negro, contentiva de cinco cartuchos en su estado original, serial 7737033. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, con fecha de nacimiento 18/12/86, titular de la C.I. 17.806.649, hijo de Carmen Ramona Vergara Méndez y de Hender José Aguaje Suárez y residenciado en sector los Haticos Barrio el Progreso, calle pinto salinas, No. 19ª-83 de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ PAZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-034-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO







Causa No. 8C-8718-08
YMF/ig.