REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Junio de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO (S): HENDERVI RISCO PARRAL URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LISSELOTT CASTILLO CALCAÑO, EGDA FERNANDEZ ROMERO Y PEDRO ACOSTA ACOSTA
VICTIMA: ZHENG JIE YING Y SUPER TIENDAS LI YUAN

Causa No. 8C-7225-08 Decisión No. 8C.- 2.621-08
Investigación No. 24-F46-0152-08

En el día de hoy, Jueves doce (12) de junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ZHENG JIE YING Y FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 46 Del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, la victima ZHENG JIE YING acompañada de su Abogado PEDRO FIGUERO los Imputados HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, y la Defensa, abogada LISSELOTT GISELA CASTILLO, EGDA FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO ACOSTA, dejándose constancia de la comparecencia a la presente audiencia de las victimas quienes asistieron a la primera fijación de la presente audiencia preliminar. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 170-03-08 en contra de los ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ZHENG JIE YING Y FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2008, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, por los ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito HENDERVI RISCO PARRA URDANETA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con fecha de nacimiento 20/11/81, C.I. 15.059.135, hijo de Lucy Urdaneta y de Ender Parral y residenciado Barrio San Pedro calle 51 No. 59B-02-87 de Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “La defensa como punto previo ratifica el escrito que se introdujo en fecha 26 de mayo de 2008 cuando solicitamos a este tribunal, la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido HENDERVI PARRAL URDANETA, en virtud de la omisión del acto de imputación fiscal. Es importante señalar que el TSP en reiteradas sentencias a mencionado la importante del acto imputatorio si bien es cierto no esta claramente definida en el COPP este acto deriva de un sistema de principios constitucionales y garantías procesales donde toda persona tiene derecho a que se le den a conocer claramente de los hechos que se le atribuyen tal es el caso que nuestro defendido HENDERVI PARRAL URDANETA nunca se le hizo tal acto de imputación fiscal, por lo que se le violo la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que esta defensa considera procedente la nulidad de la Acusación Fiscal y que se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público realice formalmente tal acto de imputación. Para el caso de que este tribunal no considere procedente la nulidad de la acusación fiscal, procedemos a la contestación a la acusación en los términos siguientes: Como primer punto negamos, rechazamos y contradecimos por falso lo afirmado por el Ministerio Público respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en virtud de que nuestro defendido HENDERVI PARRA URDANETA nunca tuvo conocimiento de los hechos que sucedieron en la supertienda LI YUAN el día 31 de enero de 2008 y que en la acusación fiscal queda plenamente establecido que no es nuestro defendido quien realiza la acción presuntamente delictiva con fundamentos a lo expuesto, nuestro defendido no puede responder penalmente como coautor o cooperador en la comisión de tales hechos. Con fundamento a lo narrado en la acusación fiscal, si se quisiera encuadrar la figura de nuestro defendido porque se pudiera determinar que tuvo una conducta delictiva, o tenia presuntamente conocimiento de los hechos que sucedieron tendría que encuadrarse en la figura de cómplice y nunca como coautor o cooperador de tales hechos punibles. Como segundo punto negamos, rechazamos y contradecimos la coautora de nuestro defendido HENDERVI PARRA URDANETA en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como lo señala la acusación fiscal, ya que en la misma queda claramente definido que quien portaba el arma según declaración de la propia víctima era un adolescente, por lo que seria éste quien respondería de tal delito y no nuestro defendido. Como tercer punto, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro defendido HENDERVI PARRAL URDANETA sea imputado en forma personal como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por lo que solicitamos a este tribunal no admita la acusación fiscal y decrete el SOBRESEIMIENTO fundamentado en los artículos 318, numeral 4° en relación al articulo 330, numeral 3° del COPP, por carecer de las bases fundadas para el enjuiciamiento de nuestro defendido. Es importante mencionar que según el COPP el Juez de control puede decretar el sobreseimiento cuando no existan fundados elementos para el enjuiciamiento de un imputado como lo es el caso de marras. Como cuarto punto, impugnamos la acusación fiscal e cuanto hace mención a la aprehensión de nuestro defendido fue en flagrancia. Existe incongruencia en esta afirmación fiscal ya que en la audiencia de presentación de imputado, el fiscal solicito la aplicación del procedimiento ordinario, siendo en el caso de la flagrancia aplicable el procedimiento abreviado. Cabe destacar que el TSP en sala de Casación Penal en sostenida oportunidades ha manifestado que el Juez de control al aceptar la flagrancia debe solicitar la aplicación del Procedimiento abreviado ya que seria incongruente admitir la flagrancia y continuar con el procedimiento ordinario. Ofrecemos como medios de prueba los siguientes: 1.- La exhibición del video de grabación contenido en un CD del circuito de vigilancia de la Super Tienda LI YUAN de fecha 31 d enero de 2008. La pertinencia y necesidad de esta prueba radica en el hecho de demostrar la correspondencia entre el medio probatorio y los hechos ocurridos en esta fecha. 2.- Las testimoniales de ZHENG JIE YING, FRANKLIN JOSE ALBORNOS VILLARREAL, MIDELSO ANTONIO MUÑOZ BOSCAN Y JULIO CESAR RODRIGUEZ. 3.- Los expertos EDDY GONZALEZ Y RONAL MEDINA, funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, y nos acogemos al Principio de Comunidad de la Prueba. Finalmente, le solicitamos a este Tribunal que decrete la IMPROCEDENCIA de la acusación fiscal por los motivos anteriormente expuestos. En el supuesto de que este tribunal decida admitir la acusación, solicitamos que se admita parcialmente en cuanto a la supuesta participación de nuestro defendido como COMPLICE del ROBO, más nunca como COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA. Pido a este digno tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para que verificado como es la presentación consecutiva de mi defendido, le sea extendida de 30 días a 45 o 60 días, a los fines de cumplir con su trabajo, es todo”. El imputado FRANKLIN WILLIAN PARRAL, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 14/07/84, C.I. 18.007.885, hijo de Marlene González Coromoto y de Eudo Parral y residenciado Barrio San Pedro calle 51, avenida 53 cada de color amarilla de Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone:”Me opongo al escrito de acusación del Ministerio Público, por cuanto valora los testimonios equívocos de los testigos donde se evidencia incoherencias hasta la características y descripción de los presuntos participantes en la comisión del delito. Por otra parte, las pruebas constituidas por las fotografías que consigo Polisur, se evidencia que hay repeticiones en algunos billetes, es decir no son las fotocopias que se repiten, sino los billetes que son colocados maliciosamente en diferentes posiciones en los momentos de ser tomadas. Igualmente pido al tribunal que en este acto se valore la conducta demostrada por mi defendido, por cuanto ha asistido a todas y cada una de las presentaciones pertinentes, e inclusive en la anterior es el único que lo hizo. Igualmente en estos momentos se encuentra trabajando en una empresa por lo que pido la revisión de la medida cautelar de libertad y que se prolongue por 40, 50 o 60 días hasta que el aporte al tribunal algunas consideraciones que serán de gran valor y de que una u otra forma contribuirán de manera positiva a la investigación, es todo”. Presentes la Victima ZHENG JIE YING se le concede el derecho de palabra y expone: “No quiero declara, es todo” .Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Vista la solicitud presentada por la Defensa del imputado HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho escrito de contestación es extemporáneo, por cuanto fue presentado posteriormente al lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Mayo de 2008, cuando ya se había vencido dicho plazo y diferido la Audiencia Preliminar, en el entendido que la Defensa es única e indivisible; No obstante la solicitud de nulidad se entiende intrínseco al derecho a la defensa, por lo que este Tribunal pasa a decidir, la defensa que alega que la acusación esta viciadas de nulidad absoluta por cuanto no se realizo el acto formas de imputación Fiscal como actividad exclusiva del Ministerio Publico; En este sentido cabe señalar que el proceso penal acusatorio se inicia de oficio, cuando el Ministerio Publico de cualquier modo tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica o porque la autoridad policial se lo comunique, por denuncia o por querella. El presente caso se inicio de oficio a través de una aprehensión en flagrancia y así fue calificado por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Fiscal imputo formal y concretamente al imputado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles imputados, iniciándose la fase preparatoria o de investigación, oportunidad en la cual el Ministerio Publico tiene la potestad de solicitar el procedimiento abreviado u ordinario, a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo, que en este caso fue una Acusación en el lapso y bajo las condiciones prevista en la Ley, por lo que no se aprecia causal de nulidad alguna, toda vez que el acto de imputación se llevo a cabo ante un Tribunal de Control en apego a las garantías Constitucionales y Legales y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Y ASI SE DECIDE. Ambas defensas hacen alegatos entorno a la inocencia de sus defendidos, lo cual constituye aspectos de fondo, de lo cual no puede emitir opinión esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del COPP; En cuanto al cambio de calificación jurídica requerida por la defensa del imputado HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA se constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Publico en el cual existe una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se pretende atribuir a los Imputados de actas y que los fundamentos y elementos de convicción están debidamente explanados en la referida Acusación, los cuales sirven de fundamento a la mismas, de igual forma se aprecia la conducta desplegada por los Imputados tal y como lo desarrolla el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, razón por la cual la razón no asiste a la Defensa del imputado HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, toda vez que de los hechos se aprecia que dicho imputado tiene una participación en los hechos y que en grado de ella es imposible preverlo para esta juzgadora cuando no se tiene acceso al merito de la prueba, ello quedara establecido para el juzgador de juicio, pues existe un cúmulo de medios probatorios que el Ministerio Publico ha ofrecido como sustento de la acusación, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado a derecho es Admite Totalmente la misma en contra de los ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, en perjuicio de ZHENG JIE YING, FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL y el ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2008, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia y la ofertada por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expusieron cada uno de ellos al Tribunal: Exponiendo el acusado ciudadanos HENDERVI RISCO PARRA URDANETA “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente el acusando FRANKLIN WILLIAN PARRAL “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, en perjuicio de ZHENG JIE YING, FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL y el ORDEN PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los efectos de extender las presentaciones periódicas a mas de 30 días, se declara SIN LUGAR, por cuanto dicha medida le fue decretada hace dos meses y no han acreditado circunstancia que justifique su modificación. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, y ratificada en esta audiencia, por el Fiscal Auxiliar Abog. DOUGLAS VALLADARES, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusado HENDERVI RISCO PARRA URDANETA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con fecha de nacimiento 20/11/81, C.I. 15.059.135, hijo de Lucy Urdaneta y de Ender Parral y residenciado Barrio San Pedro calle 51 No. 59B-02-87 de Maracaibo del Estado Zulia Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 14/07/84, C.I. 18.007.885, hijo de Marlene González Coromoto y de Eudo Parral y residenciado Barrio San Pedro calle 51, avenida 53 cada de color amarilla de Maracaibo del Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, en perjuicio de ZHENG JIE YING, FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL y el ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De igual forma se admiten todos los medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad, decretada al ciudadano HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, por no haber variado los motivos que dieron origen a la misma, CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de HENDERVI RISCO PARRA URDANETA Y FRANKLIN WILLIAN PARRAL, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, en perjuicio de ZHENG JIE YING, FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLARREAL y el ORDEN PUBLIC. Culmina el presente acto siendo las 11:30 de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DUGLAS VALLADARES.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LISSELLOT GISELA CASTILLO.


ABOG. EGDA FERNANDEZ


ABOG. PEDRO ACOSTA.

LOS ACUSADOS,


HENDERVI RISCO PARRA URDANETA



FRANKLIN WILLIAN PARRAL


LA VICTIMA


ZHENG JIE YING




ABOGADO DE LA VICTIMA


ABOG. PEDRO FIGUERO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2621-08.


LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.