REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-574-06 DECISIÓN No. 8C-033-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ignacio Segundo Vargas Camuña, venezolano, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico embobinado de motores eléctricos, con fecha de nacimiento 19/09/54, titular de la C.I. 4.756.657, hijo de Olga Camuñas y de Ignacio Vargas y residenciado en Ciudad el sol, bloque los Bucares, segundo piso, apartamento 2L de San Francisco del Estado Zulia

DEFENSA: Abg. Carlos Peña. Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Leidys Flores. Fiscal Auxilia 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Francisco Ramón Figueroa Martínez y Manuel Gregorio González.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En fecha 28 de Junio del 2006, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana el oficial LUIS SANDOVAL, placa 343, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, el cual se encontraba en servicio de patrullaje, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones indicándole que fuera hacia el Conjunto Residencial Plaza del Sol, calle 178, con avenida 43, al lado del estacionamiento del Edificio Araguaney Dos, donde estaban dos ciudadanos forzando vehículos, uno de los cuales era un FORD, modelo GALAXIE, 500, color azul, y el otro un FORD, modelo FAIRLANE 500, color ROJO, forzando las maletas de ambos vehículos, sacando varios objetos, por lo que pidió otra unidad de apoyo, llegando al sitio antes mencionado el funcionario Oficial JAVIER BERMÚDEZ, placa 280, procediendo entonces a revisarlos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole arma alguna, pero si objetos pertenecientes a los vehículos supra descritos, aunado a que se acercaron dos ciudadanos, los cuales se identificaron como FRANCISCO FIGUEROA y MANUEL GONZALES, quienes señalaron ser los propietarios de los objetos recuperados, procediendo en consecuencia a detener a los ciudadanos identificados como ENDERSON FERNANDEZ e IGNACIO SEGUNDO VARGAS.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. Leidys Flores, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CACUÑA, esta incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Ramón Figueroa Martínez y Manuel Gregorio González, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que en fecha 28 de Junio del 2006, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, calle 178, con avenida 43, al lado del estacionamiento del Edificio Araguaney Dos, cuando el oficial LUIS SANDOVAL, placa 343, adscrito al Instituto de Policía administrativa Municipal de San Francisco, el cual se encontraba en servicio de patrullaje, y fueron reportados por la central de comunicaciones que dos ciudadanos estaban forzando vehículos, uno de los cuales era un FORD, modelo GALAXIE, 500, color azul, y el otro un FORD, modelo FAIRLANE 500, color ROJO, forzando las maletas de ambos vehículos, sacando varios objetos, por lo que pidió otra unidad de apoyo, llegando al sitio antes mencionado el funcionario Oficial JAVIER BERMÚDEZ, placa 280, procediendo entonces a revisarlos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole arma alguna, pero si objetos pertenecientes a los vehículos supra descritos, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Ramón Figueroa Martínez y Manuel Gregorio González.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada Leidys Flores con el carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 21-08-06 en contra del ciudadano IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio de 2006, aproximadamente a las 4:00 de la mañana. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, por el delito imputado. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 13° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de Francisco Ramón Figueroa Martínez Y Manuel Gregorio González, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA; En este sentido, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida la pena de cuatro (04) a ocho (08) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta (06) años. Ahora bien, por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la FRUSTRACION, prevista en los artículos 80 y 82 que establece la disminución de un tercio 1/3 de la pena que hubiere sido impuesta al delito consumado, esto es la rebaja de dos (02) años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la 1/2 de la pena, por cuanto se trata de un delito no violento que solo afecta la propiedad, por lo que la pena en definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRSION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico embobinado de motores eléctricos, con fecha de nacimiento 19/09/54, titular de la C.I. 4.756.657, hijo de Olga Camuñas y de Ignacio Vargas y residenciado en Ciudad el sol, bloque los Bucares, segundo piso, apartamento 2L de San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 5° y 9°, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de Francisco Ramón Figueroa Martínez y Manuel Gregorio González, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los doce (12) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-033-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-574-06