REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 11 de Junio de 2008.
197° y 149°

CAUSA No. 8C-661-06 DECISION 2617-08

AUTO FUNDADO DONDE SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA


Visto el escrito de solicitud presentado por el Defensor Publico Trigésimo Septimo, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABG. ROLANDO PRIETO, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos: TONY JOSE LUZARDO BRAVO, Venezolano, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, calle 2, casa N° 28-08, diagonal a la Funeraria Coprofa, Estado Zulia y OSWALDO ENRIQUE CARDOZO VELASQUEZ, Venezolano, residenciado en la Urbanización San Benito, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde solicita que una vez que ha trascurrido para el Ministerio Publico, el laso fijado por este Tribunal para culminar la Investigación y presentar un Acto Conclusivo en la presente causa, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, en relación a su Defendido, para lo cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego de que el Tribunal celebrara Audiencia Oral y Privada de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05-03-2008, donde resolvió Acordar a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo de SESENTA (60) DÍAS continuos para ubicar la causa y pronunciarse por un acto conclusivo, luego de haber escuchado al Representante del Ministerio Publico y al Imputado, dando cumplimiento a lo establecido en el dispositivo antes mencionado el cual prevé, “…El Ministerio Publico procurara dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses donde la individualización del Imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga prevista en el Articulo en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”, (El destacado es del Tribunal), habiendo trascurrido los lapsos de ley, este Tribunal entra a decidir tomando en consideración los supuestos establecidos a los fines de resolver conformidad conforme a lo solicitado.

Ahora bien, encontrándose involucrados los Imputados TONY JOSE LUZARDO BRAVO y OSWALDO ENRIQUE CARDOZO VELASQUEZ, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según consta en el acta de presentación de Imputado efectuada por este Tribunal en fecha 09-10-06, y que según resolución, de esa misma fecha Acordó imponerle al antes mencionado Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 256, Ordinales 3° y 4°, y así mismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del Articulo 313 ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma , las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”.

Una vez esgrimido como han sido las razones de hecho y derecho de la solicitud efectuada por el Defensor del Imputado, habiéndose iniciado la presente causa con la Imputación del Delito de RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD, el día 09-10-2006, y habiéndose escuchado la opinión del Ministerio Publico, y de los Imputados TONY JOSE LUZARDO BRAVO y OSWALDO ENRIQUE CARDOZO VELASQUEZ, en Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga establecida en el Articulo 314 ejusdem, por lo que vencido el lapso establecido por este Tribunal de SESENTA (60) DÍAS continuos a partir del día 05-03-2008, lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. 8C-661-06, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2006, a los Imputados TONY JOSE LUZARDO BRAVO y OSWALDO ENRIQUE CARDOZO VELASQUEZ, como lo son la establecida en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 en su ultimo aparte del ante mencionado código y en consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del Imputado. Así se decide.

Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Con Lugar la Solicitud del Defensor Publico Trigésimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ROLANDO PRIETO, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: TONY JOSE LUZARDO BRAVO y OSWALDO ENRIQUE CARDOZO VELASQUEZ, plenamente identificados supra y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. 8C-661-06, seguida en contra de los antes mencionados Imputados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2006, a los Ciudadanos antes mencionados e identificados, como lo es la establecida en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro bajo el No. 2617-08. Se oficio con el N° 2584-08.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA No. 8C-661-06.