REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Junio de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2611-08 CAUSA N° 8C-8913-08
En el día de hoy, Martes (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DE PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Publico No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo””. Presentes las partes se procede a identificar a la ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1973, casada, de profesión u Oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 13.010.283, hija de RUBIA CASTILLO y VIDAL HERNANDEZ, residenciada en el Bajo sector Mucubaji, calle 53B, casa S/N, diagonal a la Iglesia Mi Redentor, entrando por el callejón que tiene un galpón, teléfono 0414-0373374. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena, de ojos marrones, cejas finas, nariz pequeña, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ DE PARRA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 09 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA COROMOTO GUTIERREZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalada como autora o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, fue aprehendida presuntamente momentos después de haber lesionado a la hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto fue aprehendida a poco de haber agredido físicamente a la victima , por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 09 de Junio de 2008, luego de haber sido señalada por la ciudadana YUNEIRA GUTIERREZ, como la persona que la había agredido con golpes de puño en el rostro….., aunado a ello al folio (03) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YUNEIRA GUTIERREZ, donde manifiesta que la señora Dulce Hernández llegó a su casa y le dio un golpe en la boca y otro en la mejilla …, No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares solicitada la cual es proporcional, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1973, casada, de profesión u Oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 13.010.283, hija de RUBIA CASTILLO y VIDAL HERNANDEZ, residenciada en el Bajo sector Mucubaji, calle 53B, casa S/N, diagonal a la Iglesia Mi Redentor, entrando por el callejón que tiene un galpón, teléfono 0414-0373374., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA COROMOTO GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. y 2) La prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director de la Municipal de San Francisco bajo el Nº 2568-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2611-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA IMPUTADA,
DULCE MARIA HERNANDEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-8913-08
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