REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Junio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: BLADIMIRO RODRIGUEZ MOSQUERA
DEFENSA PÚBLICA ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: ADALMY CHACON.
Causa No. 8C-8332-08 Decisión No. 8C.- 2.615-08
Investigación No. 24-F46-0641-08
En el día de hoy, Martes diez (10) de junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES, en la causa seguida en contra del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, Y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 46 Del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el Imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, y la Defensa, abogada ROLANDO PRIETO GOTERA, dejándose constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la victima ISALMYS CHACON ARAUJO quien se retiro antes del inicio de la audiencia por motivos laborales. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 21-05-08 en contra del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, Y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, por el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 debido en que en las circunstancias narradas durante la investigación penal ciertamente al imputado no se le incauto un arma de fuego que pudiera establecer la circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2008, aproximadamente a las 05:40 de la mañana, por el ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con la modificación realizada, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, Igualmente hago del conocimiento al Tribunal que efectivamente esta fiscalia libro la correspondiente boleta de notificación a la victima la cual fue debidamente notificada pero esta manifestó en su condición de victima, que debido a razones laborales se tenia que retirar, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con fecha de nacimiento 04-05-69, C.I. 13.974.943, hijo de Sergia de Mosquera y de Jose Elias Rodriguez y residenciado en circunvalación 2 barrio Jose Gregorio calle 58 No. S/Ndel Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, QUE HABLE MI DEFENSOR POR MI ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Solicito Al tribunal se sirva imponer a mi defendido de las Medidas Alternativa de Prosecución del proceso, por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de una de ellas, como lo es el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por tal circunstancia dejo sin efecto el escrito de contestación a la acusación que fuere presentada en fecha 03-06-2008, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el Articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Publico existe una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se pretende atribuir al Imputado de actas y que los fundamentos y elementos de convicción están debidamente explanados en la referida Acusación, los cuales sirven de fundamento a la mismas, de igual forma se aprecia la conducta desplegada por el Imputado tal y como lo desarrolla el Ministerio Publico en la subsuncion de los hechos en tipo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizada en esta audiencia por la representante fiscal, razón por la cual este Tribunal considera que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal por el cual se Acusa, se subsume en el tipo penal y la conducta desplegada por el Imputado tal y como es expresado por el Ministerio Publico en la narración de los hechos en su escrito acusatorio, en consecuencia se Admite la misma en contra del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, como AUTOR en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de ABRIL de 2008, aproximadamente a las 05:40 de la mañana, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia y la ofertada por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, y PIDO SE DICTE LA SENTENCIA, ES TODO”. Acto seguido la defensa expone. “Vista la manifestación voluntaria y a viva vez de mi defendido en donde admite los hechos por los cuales es acusado por el Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal imponga la pena correspondiente. Solicito copia simple del presente acto. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO EN LA CALIFICACION JURIDICA, en contra del acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA como AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, es en concreto OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal con el cambio en la calificación penal, en contra del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con fecha de nacimiento 04-05-69, C.I. 13.974.943, hijo de Sergia de Mosquera y de José Elías Rodríguez y residenciado en circunvalación 2 barrio José Gregorio calle 58 No. S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 03:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2.515-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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