REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2008.
197° y 148°
CAUSA No. 8C-8332-08 DECISIÓN No. 8C-032-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Bladimiro Segundo Rodríguez Mosquera, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con fecha de nacimiento 04-05-69, C.I. 13.974.943, hijo de Sergia de Mosquera y de José Elías Rodríguez y residenciado en circunvalación 2 barrio José Gregorio calle 58 No. S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Douglas Valladares. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.
VICTIMA: Idalmy Chacon Araujo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originan la presente causa se producen el día 11 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, la ciudadana IDALMY CHACON, se encontraba en las residencias San José, Sector Las Playitas, dentro de su vehículo MARCA DODGE, COLOR MARRON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1986, MODELO B-250, TIPO AUTOBUSETE, PLACAS XTN 915, SERIAL DE CARROCERÍA 2B4HB21T6GK544686, DANIEL RANGEL ARAUJO, esperando que se abriera el portón eléctrico, fue cuando se metió un hombre, el cual corrió hasta la camioneta, apuntando a la ciudadana IDALMY CHACON, la apuntó con un arma de fuego, y en forma violenta le manifestó que se bajara de la camioneta, agarrándola por la franela, y lanzándola al suelo, los niños al ver la situación también se lanzaron al piso, el ciudadano se embarca en el vehículo y huye del sitio, al notificarle a su esposo de lo sucedido, su hijo RAFAEL ARGUELLO, le indicaba por teléfono desde la casa la ubicación de la camioneta. Fue cuando las víctimas llegaron a la sede de Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco de la Urbanización La Coromoto, dándoles las coordenadas del lugar donde se encontraba la camioneta, es cuando el Oficial DUQUE KELVYN, placa 294, en la unidad policial PSF-086, adscrito a la División de Patrullaje de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, se encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, exactamente en el kilómetro 4, cuando recibió de la central de comunicaciones, que una ciudadana tenía ubicado por sistema satelital la ubicación de su camioneta, el cual se desplazaba por la vía Cañada de Urdaneta (avenida 48) hacia el kilómetro 4, de inmediato se percata del referido vehículo, solicitándole al conductor que descendiera del mismo, en la cual la víctima señaló al ciudadano como la persona que efectivamente le robó la camioneta, quedando identificado el ciudadano como RODRIGUEZ MOSQUERA BLADIMIRO SEGUNDO.
En razón a los hechos narrados la FISCAL 46 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES, presentó formal Acusación en la causa seguida en contra del ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, modificando la calificación solo en cuanto a las circunstancias agravante por lo que ratifico la acusación por considerar que el imputado es AUTOR en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDALMY CHACON ARAUJO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de auto como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de auto solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 11 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, la ciudadana IDALMY CHACON, se encontraba en las residencias San José, Sector Las Playitas, dentro de su vehículo PLACAS XTN 915, esperando que se abriera el portón eléctrico, cuando el imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, corrió hasta la camioneta, apuntando a la ciudadana IDALMY CHACON, con un arma de fuego, y en forma violenta le manifestó que se bajara de la camioneta, agarrándola por la franela, y lanzándola al suelo, los niños al ver la situación también se lanzaron al piso, el ciudadano se embarca en el vehículo y huye del sitio, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21/05/08, por ante este despacho en contra del acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 21 de Mayo del 2.008. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico. Por su parte del acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene establecida la pena de ocho (08) a diecisiete (16) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta doce (12) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cuatro (04) Años, por tanto la pena en concreto aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con fecha de nacimiento 04-05-69, C.I. 13.974.943, hijo de Sergia de Mosquera y de José Elías Rodríguez y residenciado en circunvalación 2 Barrio José Gregorio calle 58 No. S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-032-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-8332-08
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