REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Junio de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 09º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE LUIS RINCON.
IMPUTADO (S): JERINSON ESTEEVE ALVARADO MORILLO, JHON MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA.
DEFENSA PRIVADA ABOG. SOFIA ALARCON, ROLANDO PRIEO, SARAYEN LEON Y MARCOS SALAZAR.
VICTIMA: TIENDAS DORSAY Y JAMES JIMENEZ, OTROS y ORDEN PUBLICO.

Causa No. 8C-5012-07 Decisión No. 8C.- 2612-08
Investigación No. 24-F09-6224-07

En el día de hoy, martes diez (10) de junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 09 ABOG. JOSE LUIS RINCON, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION, CON ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5° 8° y 11° ejusdem, asi como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio TIENDAS DORSAY Y JAMESS JIMENEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 09 (encargado) Del Ministerio Público, ABOG. SANBTA FRASCARELLA, los Imputados JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, y la Defensa, abogado SOFIA ALARZON ROLANDO PRIETO, SARAYEN LEON Y MARCOS SALAZAR. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 09 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 04/03/08 en contra de los ciudadanos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION, CON ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5° 8° y 11° Ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio TIENDAS DORSAY Y JAMESS JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 03:45 de la tarde, por los ciudadanos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, con fecha de nacimiento 19/06/84, C.I. 18.824.559, hijo de Ana Maria Morillo y de José Nicolás Alvarado y residenciado en el sector los Haticos por debajo calle 112ª No. 112ª-213 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ yo le quiero decir al DR. en que momento lo agredí en su persona, yo se que el esta confundido conmigo, y que en el momento de los hechos estaba en el piso tirado no vi a nadie, anteriormente aquí en el tribunal varias veces ruedas que se difirieron el juez que estuvo aquí anteriormente el no estaba en ese momento y estaba un juez de suplencia estaba esperando una llamada mía de mi abogada para saber si ella venia o no venia, yo pase y la victima estaba en el tribunal antes que se hiciera la rueda, ya nos habíamos visto en el tribunal, es todo”. La defensa en la persona de la Dra. SOFIA ALARCÓN expone: Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 26/03/08 en el cual impugno, niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho en los cuales el Ministerio Público le acusa a mi defendido y por los cuales le acusa, porque los hechos no se ajustan a la realidad, en cuanto se refirió a mi defendido, por cuanto es inocente de los hechos en los cuales no tuvo participación alguna. Así mismo impugno en toda forma de derecho y en todas y cada una de sus partes el único elemento de convicción que se acredita de autos constituido por una rueda de reconocimiento viciada de nulidad absoluta, en la cual participó como testigo reconocedor la victima DR. JAMES JIMENEZ, la cual considera esta defensa una rueda de reconocimiento amañada y complaciente, viciada de nulidad absoluta pidiendo al tribunal así lo declare en esta audiencia preliminar. Por otra parte, ratifico en este acto y opongo la excepción prevista en el articulo 28 literal I en contra de la acusación fiscal en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, de la misma se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acredita a mi defendido, que es imprecisa, indeterminada, en la cual tampoco de evidencia que tenga un fundamento serio, razón por las cuales se encuentra viciada de nulidad absoluta dicha acusación fiscal, en la que el ministerio público no individualizo, no señalo la actuación personalísima de cada uno de los imputados en los hechos incriminados y los delitos imputados, no dijo con cuales medios probatorios va a probar ni tampoco como lo va a probar. Igualmente impugno en todas y cada una de sus partes los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público para un eventual juicio, por considerarlos impertinentes viciados de nulidad absoluta e imprecisan ya que de los vicios no se evidencia de modo alguno ninguna participación de mi defendido en los hechos acusados por el Ministerio Público en su escrito, pidiendo al tribunal no los admita y así los declara, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. Por otra parte impugno la solicitud del Ministerio Público en el escrito acusatorio, sobre que se les prive de libertad a mi defendido por considerarla impertinente y no ajustada a derecho por cuanto que mi defendido ha cumplido a cabalidad y religiosamente con las presentaciones que el tribunal le impuso, pidiendo se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y actualmente goza, por último pido a este tribunal declara con lugar la excepción opuesta de previo pronunciamiento en esta audiencia preliminar, sobreseyendo en consecuencia la presente causa, y para el caso negado de que este tribunal considere la no declaratoria con lugar de la excepción opuesta, en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas, ofrezco las impugnadas por el Ministerio Público, para el caso de renunciada a ellas y para el caso que considere este tribunal la remisión a juicio de mi defendido, Asimismo solicito copia de la presente acta es todo”. El segundo dijo ser y llamarse como queda escrito JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 02/05/87, C.I. 18.823.537, hijo de Oneida Marina Nuñez Santos y de Juan Antonio Riera y residenciado en la avenida 25 con calle 17 de Manzanillo sector Bolivariano del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción expuso: ”El día que estuvimos acá el Fiscal nos vio y por eso la rueda fue positiva, es todo”. LA defensa Abogado ROLANDO PRIETO expone: “Impugno la Rueda de Reconocimiento por cuanto el fiscal los vio y me adhiero a la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la defensora privada en cuanto las mismas favorezcan a mi representado. Solicito se la mantenga la Medida Cautelar de libertad por cuanto mi defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal, Asimismo solicito copia de la presente acta es todo”. El tercero dijo ser y llamarse como queda escrito ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinas y herramientas, con fecha de nacimiento 29/06/78, C.I. 13.008.648, hijo de Luis Marina Piña y de Rafael Atilio Silva y residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 No. 117-26 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, quien libre de coacción expuso: “Ratifico mi declaración donde yo estaba en la tienda Dorsay haciendo la compra de un paltó con mi cuñada cuando llegaron los funcionarios policiales y me involucraron en esto, de hecho nadie me ha reconocido ni nada, porque yo no estaba en el hecho delictivo, andaba de compras, es todo”. LA defensa Abogado MARCO SALAZAR expone: “Ratifico el contenido del escrito de defensa preliminar mediante el cual di contestación formal a la acusación penal presentada por el Ministerio Público a cuyo efecto, ratifico e insisto en la excepción prevista en el numeral 4° literal i del articulo 28 del COPP porque la acusación fue promovida ilegalmente por el Fiscal del Ministerio Público por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2 del articulo 326 del COPP, no hay ningún medio de prueba que demuestre la participación de Enyelbert Silva en los hechos, así como rechazo totalmente la acusación presentada, y que no hay pruebas en su contra, así como solicito se desestime parcialmente en cuanto a mi defendido y pido se le mantenga la medida cautelar de libertad en caso de no declararse la Libertad Plena. Por ultimo, me acojo a la comunidad de pruebas y ratifico la promoción de pruebas de 2 testigos que mencione en el escrito y finalmente solicito sea excluido del auto de apertura a juicio a mi defendido del banquillo de los acusados por un delito que no cometió, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima JAMES JIMENEZ, quien expone: “Pido que se admita la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados, por cuanto las pruebas puedan ser debatidas en el juicio oral, a los efectos que sean controvertidas y así el Tribunal de juicio determine quien miente, si yo o los acusados, por cuanto yo puedo identificar perfectamente que en los hechos participaron los imputados Yerinson y Joan, así mismo solicito que se sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto en caso que sea admitida la acusación queda establecido el peligro de fuga, Asimismo solicito copia de la presente acta , es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, se aprecia en principio que tanto la defensa del imputado JERINSON STEVEN ALVARADO MORILLO como la del imputado ENYERBERTH JOSE SILVA PIÑA, presentaron como punto de previo pronunciamiento la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a cada uno de los imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por los hoy imputados de autos, identificando a cada imputado con un numero que explica lo realizado por este, así como lo incautado a cada uno de ellos durante la aprehensión, Asimismo la defensora SOFÍA ALARCÓN argumenta el ordinal 5 del articulo 326 del COPP, En este sentido se aprecia que del escrito acusatorio existe un capitulo en el cual el Ministerio Publico detalla una gama de medios probatorios con declaraciones de expertos y testigos, así como experticias y medios documentales en la cual indica en cada medio de prueba la necesidad y pertinencia, y ello se aprecia claramente cuando se expresa que relación tiene el medio y que prende probar con el mismo, por lo que la razón no asiste a la Defensa en este particular, por tanto la presente excepción presentada por los abogados defensores de los imputados ENYERBERTH JOSE SILVA PIÑA y JERINSON STEVEN ALVARADO MORILLO, a la cual se adhiere la defensa del acusado JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo alegado por el Abogado MARCOS SALAZAR a favor del imputado ENYERBERTH JOSE SILVA PIÑA, respecto a que ninguna persona señala a su defendido como participe del hecho que se le imputa tal como se pudo apreciar de la rueda de reconocimiento de individuos, considera quien aquí decide que tales aseveraciones corresponde al fondo del asunto y el centro de la controversia planteada lo cual corresponde dilucidar en el eventual debate, pues el reconocimiento en rueda de individuo no es el único medio probatorio, practicado y promovido por el Ministerio Publico para sustentar su tesis, pues existen varios testigos de los hechos que fueron debidamente ofertado y no se desprenderse de la acusación que los mismos no hayan reconocido a su defendido, por lo que dicha solicitud igualmente se declara SIN LUGAR. De igual modo la Abogada SOFIA ALARCON, expresa argumentos de fondo al manifestar que su defendido es inocente de los hechos que se les imputa, todo lo cual obviamente es el argumento de fondo de la defensa y que igualmente debe ventilarse ante el juez de merito o juez de la prueba, quien valora medios probatorio y que se reitera no le esta permitido a esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara SIN LUGAR tales cuestionamientos. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la Abogada SOFIA ALARCON en relación a la oposición a la rueda de reconocimiento realizada por el ciudadano JAMES JIMENEZ, por cuanto la misma esta viciada de nulidad, a la cual se adhiere la defensa publica en la persona del Abogado ROLANDO PRIETO defensor del imputado JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, y piden que la misma no sea admitida, este Tribunal observa que para no admitir un medio probatorio debidamente ofrecido por la parte, éste ha de ser ilícito o ilegal, constatando que no existe en acta ninguna circunstancia que lo acredite, pues las partes tienen posiciones encontradas en este sentido, y todo se sustenta en sus propios dichos, evidenciándose que no existe vicios de nulidad en el otorgamiento de las referidas ruedas de reconocimiento la cual se llevo a cabo por ante un juez de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estuvieron presente los defensores y que no objetaron, por lo que en todo caso tales argumentos deben ser debatidos ante el juez de merito de la causa quien podar valorar los cuestionamiento a través del principio de contradicción de la prueba; por otro lado la profesional Sofía Alarcón, impugna el acta policial No. 24-224-2007 de fecha 26-09-2007, pero es el caso que la misma no es ofertada por el Ministerio Publico como medio probatorio alguno, en consecuencia dicha solicitudes ha de declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DEIDE. Ahora bien, observa este Tribunal que todos los defensores en sus exposiciones solicitan la nulidad Absoluta de la acusación, por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se confunde con la excepción que presentaran establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido tenemos que la acción penal por parte del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan y cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, tenemos que aun cuando la defensa no fundamenta esta causal el Tribunal observa que en el presente caso se trata de un proceso que inicio por la comisión de un delito de acción publica de forma flagrante, en el cual no se apreciaron violaciones al debido proceso, pues la misma fue interpuesta dentro de los presupuestos y condiciones previstos en la Ley, en consecuencia tal solicitud de nulidad ha de declararse SIN LUGAR, por cuanto la misma no fue promovida en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, ni en Leyes, tratados o convenios internacionales suscrito por la Republica. Dicho lo anterior y siguiendo con el análisis del escrito acusatorio a fin de resolver la admisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados y por la cual fueron acusados considerando quien aquí decide que la calificación jurídica correcta se subsume al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, para los imputados de autos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, en perjuicio TIENDAS DORSAY Y JAMESS JIMENEZ, pues las agravantes genéricas están implícitas en el tipo penal del robo agravado, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Penal no producen efectos las agravantes cuando estas constituyan como en el caso de auto un delito penado por la Ley. De igual modo esta subsumidos los hechos en el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia al revisar que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha en fecha 04-01-08 en contra de los ciudadanos JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDAS DORSAY, JAMESS JIMENEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia y la ofertada por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “TENGO CONOCIMIENTO EN QUE CONSITE Y NO VOY DAMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al Acusado JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SOY INOCENTE Y NO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LO QUE NO ROBE, Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al Acusado ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SOY INOCENTE NO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LO QUE NO HICE, Es todo”Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDAS DORSAY, JAMESS JIMENEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Publico y la victima en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que actualmente gozan los acusados, este Tribunal observa que la misma no esta ajustada a derecho toda vez que ello solo procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico procesal Penal, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, circunstancias que no están acreditada en autos por el contrario los imputados hasta la presente han cumplido con las obligaciones impuesta por el Tribunal, en consecuencia de acuerdo al sentido racional y proporcional de los derechos y garantías constitucionales y legales, donde la libertad durante el proceso es la regla se declara SIN LUGAR la petición Fiscal, compartiendo este Tribunal la solicitud de la defensa en este sentido. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLAR SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la acusación, presentada por el Fiscal 9 del Ministerio Público, y ratificada en esta audiencia, por el Fiscal Auxiliar Abog. SANTA FRASCARELLA, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, con fecha de nacimiento 19/06/84, C.I. 18.824.559, hijo de Ana Maria Morillo y de José Nicolás Alvarado y residenciado en el sector los Haticos por debajo calle 112ª No. 112ª-213 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 02/05/87, C.I. 18.823.537, hijo de Oneida Marina Nuñez Santos y de Juan Antonio Riera y residenciado en la avenida 25 con calle 17 de Manzanillo sector Bolivariano del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el acusado Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinas y herramientas, con fecha de nacimiento 29/06/78, C.I. 13.008.648, hijo de Luis Marina Piña y de Rafael Atilio Silva y residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 No. 117-26 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDAS DORSAY, JAMESS JIMENEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO. . TERCERO: De igual forma se admiten todos los medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad que actualmente gozan los acusados de autos, QUNTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDAS DORSAY, JAMESS JIMENEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los imputados JERINSON ESTEVE ALVARADO MORILLO Y JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Culmina el presente acto siendo las 0230 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANTA FRASCARELLA.
LA VICTIMA,

JAMES JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. SOFIA ALARCON



ABOG. MARCAOS SALAZAR


LOS ACUSADOS,


JERINSON ESTEVEE ALVARADO MORILLO,


JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ



ENYELBERT JOSE SILVA PIÑA



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2612-08.


LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.