IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
IMPUTADO: JOSE JAVIER VERA URBINA
VICITMA: ROBERTO FIDEL GONZALEZ
FISCALÍA ACTUANTE: FISCALIA TRIGESIMA NOVENA ABOG: CARLOS LUIS INFANTE.
DEFENSOR PRIVADO: HANS NOETZLIN GLABAN
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“De la lectura de las actas que conforman la presente causa, esta representación fiscal, quedo convencida que el día 02 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano ROBERTO FIDEL GONZALEZ, se encontraba en compañía de su hijo DILVAN GONZALEZ, HECTOR NEGRON Y ROMAN en la Tasca Zeus, ubicada en la calle 75 y 76 con Avenida 14ª, Frente al Centro Comercial Primavera, cuando de pronto se suscito un altercado con el hoy imputado, quien al ser sacado con el personal de seguridad de la tasca, procedió a partir el vaso de vidrio que cargaba en sus manos y lanzárselo a la victima, cayéndole el mismo a la altura del ojo izquierdo, lo que hizo que la victima de autos, perdiera el conocimiento, y fuese trasladado de emergencia al Centro Medico de Occidente, donde fue atendido por el galeno de guardia el Dr. SCHMILISKY C.I. V.-7.7651.163 CMZU 7982 SAS 38374, que anuncio que había ingresado un ciudadano con heridas múltiples en el Ojo Izquierdo. Así consta en actas que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la Madrugada el OFICIAL MAYOR 1587 ORLANDO GONZALEZ, adscrito a este Departamento Policial Olegario Villalobos, recibe reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom) para que se trasladara a la calle 75 y 76 con Avenida 14ª específicamente Hotel Doral para que verificara un riña en dicho Hotel inmediatamente y con las precauciones del caso fue a verificar la veracidad de la información dada por la central y al llegar al sitio fue interceptado por un ciudadano quien no quiso identificarse indicándole que en dicho hotel se encontraba un ciudadano que a escasos metros del hotel específicamente en la Tasca Zeus había agredido con un objeto contundente (Vaso de Vidrio) a otro que el mismo fue trasladado hasta Centro al Medico de Occidente C.A. y que el autor de los hechos se encontraba hospedado en el hotel, motivo por el cual procedió a entrevistarse con el recepcionista PEDRO ANTONIO MARRERO, quien indico que el imputado de autos estaba hospedado en la Habitación 218, motivo por el cual el funcionario actuante se traslado hasta la habitación donde informo al ciudadano JOSE JAVIER VERA URBINA, el motivo por el cual quedaba detenido a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público, no sin antes notificarle los Derechos y Garantías que le asisten conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional bajo la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el antiguo Articulo 416 del Código Reformado Penal. En cuya audiencia se califico como FLAGRANTE su aprehensión, se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio formulado por el Fiscal TIGESIMO NOVENO (39º) del Ministerio Público, Representado en este acto por la Dr. CARLOS LUIS INFANTE en contra del imputado; JOSE JAVIER VERA URBINA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el articulo 414 del Cogido Penal Vigente, cometido en perjuicio de ROBERTO FIDEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al imputado de autos JOSE JAVIER VERA URBINA, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414, cometido en perjuicio de JROBERTO FIDEL GONZALEZ ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA TIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a declarar EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal al Acusado JOSE JAVIER VERA URBINA, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO FIDEL GONZALEZ. Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de losa hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414, el cual señala una pena de Tres (03) a seis (06) Años de Presidio, que suma un total de nueve (09) años y cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses, ahora bien, y por cuanto se observa que el acusado JOSE JAVIER VERA URBINA, manifestó en esta Audiencia Admitir los Hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) y en el caso que nos ocupa, se rebaja, hasta la mitad, ES DECIR, DOS (2) AÑOS, quedando la pena, en DOS AÑOS Y SEIS, esta Juzgadora por cuanto se observa que el acusado de auto, no tiene antecedentes Penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez, que el imputado no tiene antecedentes penales ni correccionales, se le rebaja SEIS (6), MESES, quedando la PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
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