REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de junio 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 1301-04
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
DEFENSORA PÚBLICA : ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
ACUSADO: GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER.
VÍCTIMA: DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ


III
ANTECEDENTES

En esta misma fecha , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER , por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ , quien se encuentra bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER expuso:” “yo admito que le quite el bolso a la señora y acepto de lo que me acusa el fiscal.”. Oída la exposición del acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por el acusado.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El dia 14 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde se encontraba la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELAS transitando por el Barrio Raúl Leonis en la calle 73, Maracaibo cuando recibió una llamada telefónica a su teléfono móvil, de su compañera Patricia y al culminar la llamada, se disponía a introducir su teléfono en su bolso personal, cuando a cinco pasos recibió un halon por parte de un sujeto desconocido quién le arrebató el bolso, el sujeto que le arrebató el bolso sacó del mismo su teléfono celular y tiro su bolso al suelo, seguidamente la ciudadana empezó a gritar y varias personas que se encontraban en el sitio acudieron a su llamado, el sujeto que le arrebató el bolso se introdujo en una casa y los vecinos del sector lo sacaron, logrando recuperar el teléfono, posteriormente llegó una comisión de la Policía Regional, a quienes le entregaron el sujeto detenido, la ciudadana se acercó a los funcionarios informándoles lo sucedido y les entregó su celular, el cual presenta las siguientes características: Marca KYOCERA Modelo S14 Serial ACN093453037 Serial de Batería 02C0315 Color PLATEADO, siendo el mismo el que le habían robado a la ciudadana.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, tipifica el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

El Artículo 458 del reformado Código Penal, establece:
“En la misma pena incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de la violencia o amenaza antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la Violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. ”

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Las testimoniales de los funcionarios EDGAR VERA Y JHONY DIAZ, adscrito al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional, quienes practicaron la detención del acusado. –Testimonio de los funcionarios Expertos Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial OSWALDO ATENCIO credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, signado con el N° DIP-DAE-NRO. 0006- 05 de fecha 04/01/2005, practicada sobre el objeto recuperado, el cual resulto ser: 1.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo Celular de Color Gris Marca Kyocera Modelo S14, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y una antena extensible, en su interior presenta una etiqueta adherida con especificaciones acerca del artefacto, entre las que se destacan dos códigos de barra y la numeración D: 06909751465, ACN093453037, H: 4594CBA9 y su respectiva batería de la misma marca, identificada con el serial 02C0315, el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, dicho objeto fue recuperado por los funcionarios actuantes según consta en Acta Policial de fecha 14 de Diciembre del 2004.- Testimonio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELASQUEZ, victima del presente hecho. Las DOCUMENTALES consistentes en: 1.Acta Policial de fecha 14-12-2004, suscrita por los funcionarios EDGAR VERA Y JHONY DIAZ, adscrito al departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la policía Regional, en la cual consta la detención del hoy imputado. 2: Experticia de Reconocimiento signada con el N! DIP-DAE-NRO 0006-05, de fecha 04 de enero 2005, realizada al objeto recuperado. .
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado, en el delito de : ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ, señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de : ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, establece la pena de de SEIS A TREINTA MESES, de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y en la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° y 4°, en virtud de ser el acusado menor de veintiún años de edad, para la fecha de haber cometido el delito y por no poseer Antecedentes Penales, se toma el limite inferior de la pena es decir UN AÑO, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano GUSTAVO RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, de 22 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la C.I. No. 18.516.162, hijo de ISABEL FERRER Y NERIO RODRÍGUEZ, residenciado en el barrio Raúl Leoni avenida 72, casa 76-05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,, por le delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELSY ADRIANA FERNANDEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Y 34 del Código Penal.; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintiséis de junio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo N° 019-08