REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de junio 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No. 4C-12.153-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: MILAGRO MORALES
ACUSADOS: RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA Y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS,
VÍCTIMA: HUGO YORWIN ESCALANTE
II
ANTECEDENTES
En esta misma fecha , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados : RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA Y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE , quienes se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó cambiando la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE., pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto los acusados RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA Y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar . Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos al acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, en razón de que su defendido no cuenta con los medios económicos para resarcir el daño causado a la victima y se apruebe el ACUERDO REPARATORIO, convenido entre el acusado LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS y la victima, en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE, en contra de los acusados RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA Y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados RUSBEL GREGORIO SULBARAN, Y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.Seguidamente, el justiciable RUSBEL GREGORIO SULBARAN expuso:” “admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito me sea rebajada la pena imponerse. Es todo” y el justiciable LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y quisiera llegar aun acuerdo con la victima, y ofrezco cancelar en este acta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 BF). Es todo. Oída la exposición del acusado LUIS EDUARDO GARCIA, el tribunal procedió una vez verificado que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto el ofrecimiento realizado por el hoy acusado, de pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, cancelados en este acto, vista la opinión favorable de la ciudadana representante del Ministerio Público, así como de la victima, habiéndose constatado por el tribunal que la partes que concurrieron al presente acuerdo reparatorio lo hicieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS libre y espontánea a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordenó su INMEDIATA LIBERTAD; acordando en relación al acusado LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, hacer el Sobreseimiento de la presente causa en auto por separado.”.En función de lo expuesto por el acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por el acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 22 de Abril de 2008, a las 7:00 de la noche, el ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE GIL, se dispuso a estacionar en la parte de adentro de su residencia ubicada en el sector Amparo, específicamente en el garaje, su vehículo TIPO MOTO MARCA TOPAZ, MODELO CB-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 20007, SERIAL DE CHASIS LXBPCK5O57EO11100, disponiéndose a subir las escaleras para entrar a su habitación, donde sostuvo conversación con su vecina de nombre Ana Ramírez, a quien le mostró su Moto puesto que esta era nueva, es decir se la entregaron ese día, posteriormente como a las 11:00 de la noche se dispuso a dormir, observando que su Moto estaba en las mismas condiciones en las cuales la dejó, asimismo la referida ciudadana se dispone a dormir como a las 11:45 de la noche aproximadamente, no sin antes observar que la Moto antes descrita propiedad de su vecino estaba en perfectas condiciones, en horas de la madrugada los imputados , entraron a la residencia de la victima, violentando el candado del portón del garaje, sustrayendo la Moto antes referida, procediendo a empujarla la misma cuando a las 3:40 horas de la madrugada, del día 23 de Abril de 2008, en la Prolongación Circunvalación No. 2, específicamente a la altura de la estación de Servicio BP, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, observaron a los hoy imputados cuando empujaban el vehículo automotor TIPO MOTO MARCA TOPAZ, MODELO CB-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 20007, SERIAL DE CHASIS LXBPCK5O57EO11100, a pocos minutos después de haberse introducido en la residencia de la mencionada victima, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender veloz huida lanzando la Moto descrita a la calzada, por lo que fueron abordados por los funcionarios actuantes quienes le solicitaron la documentación de del vehículo automotor objeto material del Delito, indicándoles los mismos que no poseían ningún tipo de documento, percatándose los funcionarios de que tanto los neumáticos como la Moto se encontraban sin ningún uso, posteriormente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector donde fueron aprehendidos los funcionarios logrando sostener entrevista con el ciudadano HUGO ESCALANTE, quien manifestó ser el propietario de la indicada Moto, mostrando una factura que le acreditaba la propiedad, de igual manera informó que su Moto había sido sustraída en horas de la madrugada de ese mismo día.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA, tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:
El Artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:
“Aprovechamiento De Vehículos Provenientes De Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere , lo adquiere, lo esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años..”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios DEIVIS GUTIERREZ Y ALEXANDER QUERO, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes demostraran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado. Del Testimonio del funcionario inspector JOSE PAREDES PLACA, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien practico la experticia de reconocimiento de fecha 15 de mayo 2008, al vehículo MOTO TIPO PASEO MARCA TOPAZ, MODELO CB-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS AÑO 2007, objeto pasivo del presente proceso. Testimonial del funcionario OFICIAL RAMIREZ JANDRIS, placa 0654, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo quien realizo las inspecciones técnicas del sitio de donde fue sustraído el vehículo clase moto perteneciente a la victima y del sitio donde fuera recuperada. Del testimonio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE victima de la presente causa. Del testimonio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ RAMIREZ, testigo presencia de donde se encontraba el vehículo objeto del presente delito antes de ser hurtado; Las DOCUMENTALES consistentes en: 1- Acta Policial de fecha 23-04-2008, suscrita por los funcionarios DEIVIOS GUTIERREZ Y ALEXANDER QUIROZ, donde se practico la detención de los imputados. 2. Experticia de reconocimiento de fecha 15-05-2008, practicada por el funcionario INSPECTOR PAREDES, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo efectuada al vehículo MOTO TIPO PASEO MARCA TOPAZ, MODELO CB-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS AÑO 2007 . 3. Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 14-05-2008, suscrita y practicada por el oficial RAMIREZ JANDRIS , adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sitio de donde fue sustraído el vehículo clase moto perteneciente a la victima y 4. Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 14-05-2008, suscrita y practicada por el oficial RAMIREZ JANDRIS , adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sitio de donde fue recuperado el vehículo clase moto perteneciente a la victima.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE, señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal tres años y seis meses y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Pena, manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se fija provisionalmente, el día 24-04-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano RUSBEL GREGORIO SULBARAN MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.479.146, hijo de JANETH DEL CARMEN SULBARAN Y DE PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96D, diagonal a la Plaza del Excursionista, casa S/N; Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono Nº 0261-7879556, por le delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO YORWIN ESCALANTE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Y 34 del Código Penal.; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintiséis días de junio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N° 018-08
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