REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 1121-08 Causa No. 1S-451-08
Vista la solicitud de de entrega de VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z; por parte del Alguacilazgo, en virtud de la revocatoria de Sentencia por parte de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que en fecha 26-05-08, este Despacho recibe solicitud de vehículo por parte del Alguacilazgo en virtud de la revocatoria de Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito, quien ordena a otro Juez de Control de este circuito, que corresponda conocer por distribución, a pronunciarse de la presente Solicitud de Vehículo donde aparece como peticionante el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO CI V-7.809.709 Inpreabogado Nro 56.880, en representación del ciudadano ENDER RAFAEL RUBIO DÍAZ CI V- 7.972.065, cuyas características del vehículo son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415; donde se observan las siguientes actas:
Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Primera Compañía, donde se deja constancia que el día 14 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las 06:30 Horas de la tarde, en el punto de control móvil ubicado en la Circunvalación Nro 2, se observo un vehículo marca Mazda, Modelo Mazda 6, placas NAZ-93Z, que circulaba por esa misma vía, indicándole al conductor que se estacionara para efectuarle una revisión a los seriales identificadores y a la documentación del vehículo,, una vez estacionado el ciudadano, el mismo quedo identificado como ENDER RAFAEL RUBIO DÍAZ, presentando un certificado de registro Nro 24498564, de fecha 06-09-06, a nombre de ÁNGEL DE JESÚS LOPEZ, pudiéndose evidenciar que el mecanismo de seguridad del mismo es falso; posteriormente se procedió a la verificación de los seriales identificadores logrando determinar que 1.- el Serial de SEGURIDAD se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; 2.- Que el serial del MOTOR esta DEVASTADO; 3.- Que la Placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA; 4.- Que las Placas y Matriculas se determina FALSAS; 5.- Se verifico el serial 9FCGG453050009550 y las palcas matriculas NAZ-93Z por el sistema de la Guardia Nacional, las cuales NO POSEEN REGISTRO ante el MINFRA.-
• Constancia de retención del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z al ciudadano ENDER RAFAEL RUBIO DIAZ CI V- 7..972.065.
• Experticia De Reconocimiento de fecha 14 de Junio de 2007 practicada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z del cual se evidencia que 1.- El serial DASH PANEL esta FALSO Y SUPUTADO; 2.- El serial del COMPACTO se encuentra FALSO E INSERTADO; 4.- El serial del MOTOR se encuentra DEVASTADO; 5.- Se verifico la matricula y el serial de carrocería no encontrándose registradas ante el sistema.
• Certificado de Registro de Vehículo Nro 24498564 a nombre de ANGEL DE JESÚS LOPEZ del vehículo cuyas características presuntamente son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z.
• Copia Certificada del documento de compra-venta donde el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LOPEZ CI V-12522.665, le vende al ciudadano ENDER RAFAEL RUBIO DIAZ CI V-4.972.065 (SOLICITANTE) del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z..
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del cual se evidencia 1.- el Serial de SEGURIDAD se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; 2.- Que el serial del MOTOR esta DEVASTADO; 3.- Que la Placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA; 4.- Que las Placas y Matriculas se determinan FALSAS; 5.- Se verifico el serial 9FCGG453050009550 y las placas matriculas NAZ-93Z por el sistema de la Guardia Nacional, las cuales NO POSEEN REGISTRO ante el MINFRA, siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta ante el Registro inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Mare Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LOPEZ CI V-12522.665, le vende al ciudadano ENDER RAFAEL RUBIO DIAZ CI V-4.972.065 (SOLICITANTE), no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, le fue entregado otro objeto y no el identificado en el documento, adicional a la circunstancia de que las investigaciones por parte de la Fiscalia Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Publico encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado, pues ante lo nuevo del vehículo (2005), corresponde al organismo investigador a través de la planta ensambladora verificar si ese vehículo retenido puede ser realmente identificado para determinar si fue objeto de HURTO Y/O ROBO, pues no existe razón alguna que explique las razones por las cuales el Serial de SEGURIDAD se encuentre FALSO Y SUPLANTADO; el serial del MOTOR se encuentre DEVASTADO; la Placa BODY se encuentre FALSA Y SUPLANTADA; las Placas y Matriculas se encuentren FALSAS y que al ser verificados el serial 9FCGG453050009550 y las palcas matriculas NAZ-93Z por el sistema de la Guardia Nacional, las mismas NO POSEEN REGISTRO ante el MINFRA, y siendo que dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de estafa a quienes, por cierto, les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también lo siguiente:
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo.
Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana Nieve Herrera Olivero. Así se declara.
Por las razones antes indicadas procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA; MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550 SERIAL DEL MOTOR: L-3509898, Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z, solicitado por parte del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO CI V-7.809.709 Inpreabogado Nro 56.880, en representación del ciudadano ENDER RAFAEL RUBIO DIAZ CI V- 7.972.065, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1121-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
SCdP/teo.-
Causa N° 1S-451-08
24-F35NN-2344-07