REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION: No. 1949-08
CAUSA: No. 1C-4214-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. SILVIA CARROZ PULGAR.
EL SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): NERWIN NELSON MENDEZ RONDON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.
VICTIMA: EUDY RAMON PEREZ TROMPI, GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE, EDWARD ENRIQUE MEDINA VILORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR MEDINA ABREU.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR M0EDINA ABREU. Se constituyó el Tribunal con la DRA. SILVIA CARROZ, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretaria del este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano NERWIN NELSON MENDEZ RONDON en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, su Defensa Privada ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO y los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE, EDWARD ENRIQUE MEDINA VILORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR MEDINA ABREU en su carácter de victimas. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 05-12-07, donde se acusa formalmente al ciudadano NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR MEDINA ABREU, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad: No. 17.230.082, hijo de NELSÓN MENDEZ (D) y ALBA RUBIA (V), y con residencia en el Barrio Pedro Iturbe, Av. 33ª, en la primera entrada del compadrito a mano izquierda, casa color celeste, la Pomona, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-157-25-31; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”-------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a los ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de Defensa, quienes expusieron en los siguientes términos: “En cuanto a la oposición de excepción contenida en nuestro escrito de contestación la defensa ratifica la interposición de la misma y pide a este Tribunal que se pronuncie con respecto a la calificación errada en derecho a juicio de esta defensa por parte del Ministerio Público. Igualmente ratificamos todos y cada uno de los elementos y de las promocionales contenidas en nuestro escrito de contestación a decir: Nos adherimos a la comunidad de las pruebas traídas por el Ministerio Público, pedimos a este Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de Reconstrucción de Hechos; Asimismo pedimos a este Tribunal admita todo y cada uno de los testigos ofrecidos por esta defensa, así como ratificamos para que sean incorporadas por su lectura al debate las actas que repostan en este expediente específicamente el Acta que recoge el resultado de la Rueda de Reconocimiento practicada por este Tribunal de control. Solicitamos en este acto a este digno Tribunal otorgue a nuestro defendido en este acto una Medida Cautelar Menos Gravosa de la Privativa de Libertad para lo que sugerimos en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto 3° y 8° Ejusdem, por cuanto a esta etapa del proceso no se a logrado quebrantar el estado de presunción de inocencia de nuestro mandante, mas aun cuando el mismo a decidido no acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos por cuanto esta conciente así como esta defensa de su inocencia y de no haber tenido participación en los hechos que le pretende endilgar el Ministerio Público, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad: No. 17.230.082, hijo de NELSÓN MENDEZ (D) y ALBA RUBIA (V), y con residencia en el Barrio Pedro Iturbe, Av. 33A, en la primera entrada del compadrito a mano izquierda, casa color celeste, la Pomona, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-157-25-31; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día veintiuno (21) de Octubre del año 2007, siendo las ocho de la noche aproximadamente (08:00PM), se encontraban los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL, HENRY JUNIOR MEDINA ABREU y GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE, conversando frente a la vivienda N° 113-85, ubicada en el Barrio Los Estanques, sector la Pomona, calle 113, de esta ciudad, propiedad del primero de los nombrados, cuando los precitados ciudadanos, observaron al imputado ciudadano NERWIN NELSON MENDEZ RONDON y al adolescente WILMER CAROL RONDON CASTRO, quienes salían de la parte posterior de la referida vivienda portando armas de fuego y quienes sin mediar palabras les dispararon a todos los presentes, causándoles heridas en varias parte del cuerpo a los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL, HENRY JUNIOR MEDINA ABREU y GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE, quienes caen heridos al suelo y una vez allí los imputados le propinan varios puntapiés, requisándolos luego para constatar si poseían armas, para huir posteriormente del lugar de los hechos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la Declaración, del ciudadano EUDY RAMON PEREZ TROMPIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, del ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL CAMACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, del ciudadano HENRY JUNIOR MEDINA ABREU, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, del ciudadano EDUARD ENRIQUE MEDINA VILORIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, del ciudadano JEAN CARLOS ABREU VASQUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con la Declaración, del ciudadano ERWING LEAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con la Declaración, de la ciudadana ELIZABETH TROMPIZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios KEWIS PERNIA y JOSE COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8405, de fecha veintiocho (28) de Noviembre 2007, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano EUDY RAMON PEREZ TROMPIZ; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8504, de fecha cuatro (04) de Diciembre 2007, suscrita por la DRA. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8557, de fecha veintiocho (28) de Noviembre 2007, suscrita por el DR. EVANAN NEGRON, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano EDUARD ENRIQUE MEDINA VILORIA; y con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-542, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, TESTIMONIALES: con la Declaración, de la Experta DRA. LORENA LORUSSO, Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense; con la Declaración, de la Experta DRA. HILDA LING YANEZ, Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense; con la Declaración, del Experto DR. EVANAN NEGRON, Experta Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense; con la Declaración, del Experto VICTOR HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con la Declaración, de los funcionarios KEWIS PERNIA y JOSE COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con la Declaración, del ciudadano EUDY RAMON PEREZ TROMPIZ; con la Declaración, del ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL CAMACHO; con la Declaración, del ciudadano HENRY JUNIOR MEDINA ABREU; con la Declaración, del ciudadano EDUARD ENRIQUE MEDINA VILORIA; con la Declaración, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE; con la Declaración, del ciudadano JEAN CARLOS ABREU VASQUEZ; con la Declaración, del ciudadano ERWING LEAL; y con la Declaración, de la ciudadana ELIZABETH TROMPIZ. DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios KEWIS PERNIA y JOSE COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8405, de fecha veintiocho (28) de Noviembre 2007, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano EUDY RAMON PEREZ TROMPIZ; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8504, de fecha cuatro (04) de Diciembre 2007, suscrita por la DRA. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE; con el Examen Médico Legal, N° 9700-168-8557, de fecha veintiocho (28) de Noviembre 2007, suscrita por el DR. EVANAN NEGRON, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, practicada al ciudadano EDUARD ENRIQUE MEDINA VILORIA; y con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-542, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa sobre la base del literal i) numeral 4 del articulo 28, por no ser contraria a derecho la acción ejercida por el Fiscal, pues los llamados delitos imperfectos, si admiten durante su ejecución agravantes o calificantes, así como también atenuantes, pues ello equivale a negar los actos preparatorios de las acciones punibles, que estas no hallan sido consumadas, pues se trata de que objetivamente el hoy acusado haya realizado todo lo necesario para ejecutar su acción de manera total (no lograda ante la intervención del auxilio de terceros y de los médicos tratantes, ya que el medio empleado, a saber, disparos con armas de fuego, es suficiente para consumar un homicidio), asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de un cambio de calificación de Homicidio a Lesiones, pues del escrito presentado por la Fiscalia se puede evidenciar que ofrece demostrar, en Juicio, que el hoy acusado realizo todo lo necesario para llevar a efecto un homicidio no lográndolo por circunstancias ajenas a su voluntad, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la investigación fiscal.-.SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad: No. 17.230.082, hijo de NELSÓN MENDEZ (D) y ALBA RUBIA (V), y con residencia en el Barrio Pedro Iturbe, Av. 33ª, en la primera entrada del compadrito a mano izquierda, casa color celeste, la Pomona, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-157-25-31; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR MEDINA ABREU, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, asimismo ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito: a saber: una RECONSTRUCCION DE HECHOS, a realizar durante el Juicio Oral y Publico, en el Barrio Los Estanques, sector La Pomona, calle 113, frente a la casa 113-85, las TESTIMONIALES: ALEXANDER GONZALEZ FORERO, JHON EDIXON GONZALEZ, RIGOBERTO GREGORIO CASTELLANO MOLERO, YUSLEIDI ZAMBRANO MENDEZ, OMER JESUS ZARRAGA, RICHARD ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, JOSE ISIDRO HERNANDEZ MEDINA, WILMER JOSE ROJAS y ALBA RUBIA RONDON CASTRO, cuya pertinencia y necesidad es sobre demostrar la aprehensión de que fue objeto junto a dos miembros de su familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN las Actas de reconocimiento llevadas a efecto durante la investigación por ante este Tribunal de Control, pues ellas son diligencias de investigación, pues la prueba es el testimonio, durante el juicio oral y publico de las presuntas victima. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado NERWIN NELSON MENDEZ RONDON; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de la Acusada NERWIN NELSON MENDEZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad: No. 17.230.082, hijo de NELSÓN MENDEZ (D) y ALBA RUBIA (V), y con residencia en el Barrio Pedro Iturbe, Av. 33ª, en la primera entrada del compadrito a mano izquierda, casa color celeste, la Pomona, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-157-25-31; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDY RAMON PEREZ TROMPI, EDUARD ENRIQUE MEDINA VICTORIA, VICTOR ALFONSO LEAL y HENRY JUNIOR MEDINA ABREU, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1949-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,

ABG. ANA MARIA PIMENTEL.
LAS VICTIMAS,

EUDY RAMON PEREZ TROMPI.

EDWARD ENRIQUE MEDINA VILORIA.

VICTOR ALFONSO LEAL.

HENRY JUNIOR MEDINA ABREU.

GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALEZ MONSALVE.

EL IMPUTADO,

NERWIN NELSON MENDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. OMAR ROJAS FERMIN.

ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.
EL SECRETARIO,