REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198° y 149°

DECISION: No. 1095-08
CAUSA: No. 1C-667-01

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELSA M. CASILLA MONTERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FERNANDO LEON URDANETA.
VICTIMA: ESTEFANY OSUNA RIVAS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves cinco (05) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las dos de la Tarde (02:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY OSUNA RIVAS. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. ELSA M. CASTILLA MONTERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, el imputado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el ABOG. FERNANDO LEON URDANETA en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 28-04-08, donde se acusa formalmente al ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY OSUNA RIVAS, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio Privado y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-----------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.720.253, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DARIO GONZALEZ y RUDALINA RIVERA, residenciado en la Av. 86, casa N° 69D-78, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. FERNANDO LEON URDANETA en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Primero, ratifico la Solicitud hecha por la defensa en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año, en el sentido de que le sea practicado a mi representado Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, a los fines de establecer la oportunidad que ulteriormente corresponda la procedencia o no de causales de in imputabilidad o atenuación de la Pena. Segundo, Renuncio a la excepción prevista en el ordinal 4° Literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesto por la defensa en la oportunidad de dar contestación al escrito de Acusación Fiscal. Tercero, Ratifico la Solicitud de la practica de la Prueba Eco Doppler de miembros inferiores a mi representado, a los fines de que le sea practicado un Examen Médico Legal Integral que determine si puede permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” donde actualmente se encuentra. Y cuarto, ratifico las Pruebas ofrecidas por la defensa así como su adhesión al Principio de Comunidad de Pruebas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.720.253, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DARIO GONZALEZ y RUDALINA RIVERA, residenciado en la Av. 86, casa N° 69D-78, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día primero (01) de Marzo de 1997, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la residencia donde vivía la ciudadana KEILA RIVAS, ubicada en la Av. 86, casa N° 69D-78, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia, dejo a su hija ESTEFANY CRISTINA OSUNA RIVAS, de aproximadamente un año de edad con el señor CIRO GONZALEZ (quien residía en la misma dirección antes mencionada por ser la propietaria del inmueble su madre quien alquila habitaciones), debido a que la ciudadana antes mencionada iba a salir con sus amigas para el Centro Comercial Santa Ángel. Posteriormente, cuando la ciudadana KEILA RIVAS, regresa a su residencia, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana ser percato que la niña no se movía por lo que la llevaron al ambulatorio de la Victora, pero ya la niña estaba muerta. Al presumir la comisión de un hecho punible en virtud de las características que presentaba la niña ESTEFANY CRISTINA OSUNA RIVAS, se realizo el traslado a la morgue y se determino que la causa de la muerte se produjo por cuanto fue violada y muerta producto de las lesiones causas por el ciudadano CIRO GONZALEZ, al momento de ejecutar el acto, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY OSUNA RIVAS, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la Trascripción de Novedades, de fecha 01-03-97, emanada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Maracaibo; con la Inspección Ocular, de fecha 01-03-97, suscrita por los Funcionarios Ángel Quintero y Carlos Chuecos, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con la Inspección Ocular, de fecha 01-03-97, suscrita por los Funcionarios Ángel Quintero y Carlos Chuecos, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a la residencia; con la Planilla de Remisión, N° 9700-135-BC-275-97, de los objetos recuperados; con la Declaración, de la ciudadana KEILA CLARET RIVAS MEJIAS; con el Reconocimiento Médico Legal y Autopsia de Ley, N° 9700-168-2017, suscrito por el Dr. Rubén Campos, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); con la Declaración, de la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ; con la Declaración, de la ciudadana PENA ENIN DEL VALLE; con el Acta de Defunción, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente a quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY CRISTINA OSUNA RIVAS; con el Oficio, CCJ-97-620, de fecha 21-07-97, procedente del Cementerio Municipal Sagrado Corazón de Jesús; con la Experticia Hematológica y Seminal, N° 9700-135-DT-167, suscrita por los Expertos Carlos Peralta y Willians Robles; y con la Experticia Tricológica y Comparación de Material Suministrado, N° 9700-035-2107, suscrita por los expertos Víctor Rodríguez y Alfonso Nieta; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, de los Funcionarios ANGEL QUINTERO y CARLOS CHUECOS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con el Testimonio, de la ciudadana KEILA CLARET RIVAS MEJIAS; con el Testimonio, de la Médico Forense RUBEN CAMPOS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con el Testimonio, de la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ; con el Testimonio, de la ciudadana PENA ENIN DEL VALLE; con el Testimonio, de los Funcionarios CARLOS PERALTA y WILLIANS ROBLES, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y con el Testimonio, de los funcionarios VCITOR RODRIGUEZ y ALFONZO NIETO, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con la Inspección Ocular, de fecha 01-03-97, suscrita por los Funcionarios Ángel Quintero y Carlos Chuecos, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; con la Inspección Ocular, de fecha 01-03-97, suscrita por los Funcionarios Ángel Quintero y Carlos Chuecos, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a la residencia; con la Planilla de Remisión, N° 9700-135-BC-275-97, de los objetos recuperados; con el Reconocimiento Médico Legal y Autopsia de Ley, N° 9700-168-2017, suscrito por el Dr. Rubén Campos, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); con el Acta de Defunción, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente a quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY CRISTINA OSUNA RIVAS; y con el Oficio, CCJ-97-620, de fecha 21-07-97, procedente del Cementerio Municipal Sagrado Corazón de Jesús; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.720.253, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DARIO GONZALEZ y RUDALINA RIVERA, residenciado en la Av. 86, casa N° 69D-78, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY OSUNA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Solicitud del Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico. Así como también la practica de la Prueba Eco Doppler de miembros inferiores la cual fue acordada en fecha 04-06-08 y donde se libro oficio al Hospital Universitario solicitando cita para la practica de la misma, TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalia de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas e igualmente se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Defensa, la cual promueven el Testimonio, del Ciudadano DR. FRANCISCO RONDON, Médico Psiquiatra, quien labora en la CLINICA DL SUEÑO; y el Testimonio, del ciudadano CESAR MARINO GONZALEZ RIVERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos en virtud de no haber variado las circunstancias tal y como fue solicitada por la Fiscal de Ministerio Público. SEXTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral del Acusado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.720.253, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DARIO GONZALEZ y RUDALINA RIVERA, residenciado en la Av. 86, casa N° 69D-78, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de ESTEFANY OSUNA RIVAS, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las tres (03:00 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1095-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,

ABOG. ELSA M. CASILLA MONTERO.
EL IMPUTADO,

CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. FERNANDO LEON URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA.