REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 1092-08 Causa No. 1S-452-08
Visto la solicitud de de entrega de VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415; por parte del Alguacilazgo, en virtud de revocatoria de Sentencia de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que en fecha 26-05-08, este Despacho recibe solicitud de vehículo por parte del Alguacilazgo en virtud de la revocatoria de Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito, quien ordena a otro Juez de Control de este circuito, que corresponda conocer por distribución, a pronunciarse de la presente Solicitud de Vehículo donde aparece como peticionante la ciudadana ABOG. CASANDRA RODRÍGUEZ NAVA CI V-7.712.107 Inpreabogado Nro 29.192, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana VITALIA BIENVENIDA CV- 7972.566, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415; donde se observan las siguientes actas:
Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia que el día 16-05-08, en el punto de control fijo Punta de Piedra, se observo un vehículo cuyas características son MARCA FORD. MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS 511415, COLOR VERDE, solicitándole al conductor del vehículo que se estacionara para efectuarle una revisión, quedando identificado el ciudadano como GIOVANNI MANZANO, procediendo el mismo a presentar, 1.- Copia fotostática de una M3 a nombre de VITALIA BIENVENIDA, pudiéndose evidenciar que en la copia fotostática en el área que permite reflejar la placa actual fue objeto de enmienda (taparon datos con corrector), por lo que se efectuó un inspección a los seriales de identificación, detectando que el serial de carrocería se encuentra alterado por lo que se procedió a la retención del vehículo.-
• Constancia de retención del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415 al ciudadano manzano SANCHEZ GIOVANNI ANTONIO CI V- 5.852.099.
• Autorización donde la ciudadana VITALIA BIENVENIDA PARRA VERA le otorga al ciudadano GIOVANNI ANTONIO SANCHEZ para conducir por todo el territorio nacional el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415.
• Copia del M3 Nro 0672-06 a nombre de VITALIA BIENVENIDA PARRA VERA correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415.
• Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo en cuestión logrando determinar que: 1.- El serial de carrocería se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO; 2.- El serial BODY se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO; 3.- El serial de DASH PANEL se encuentra ALTERADO
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del cual se evidencia 1.- El serial de carrocería se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO; 2.- El serial BODY se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO; 3.- El serial de DASH PANEL se encuentra ALTERADO, siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la solicitud no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento que acompaña la investigación, adicional a la circunstancia de que las investigaciones por parte de la Fiscalia Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Publico encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado, pues no existe razón alguna que explique las razones por las cuales el serial de Carrocería, y el serial de carroeria body se encuentren ALTERADOS Y SUPLANTADOS y el serial DASH ALTERADO, dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, por cuanto los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de estafa a quienes, por cierto, les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también lo siguiente:
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo.
Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana Nieve Herrera Olivero. Así se declara.
Por las razones antes indicadas procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG24536, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. Y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: 511-415, solicitado por parte de la ciudadana VITALIA BIENVENIDA PARRA VERA CI V-7.972.566, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1092-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 1911-08
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
SCdP/teo.-
Causa N° 1S-452-08
24-F35NN-2115-07