REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
197° y 148°
Causa N° 1S-486-08. Decisión N° 1219-08
Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución, escrito contentivo de solicitud suscrito por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS RINCON, mediante el cual, en atención a lo previsto en el articulo 550 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble formado por un parcelamiento ubicado en la Urbanización Los Mangos en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SESETAN Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.591,62 M2) y cuyos linderos se encuentran determinados en el documento Registrado bajo el N° 42 del Tomo 25, Protocolo 1 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 1998, evidenciando la propiedad correspondiente a los denunciantes Asociación Civil Villa Amanecer.
FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL
La representación fiscal consigna junto con su escrito: Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY URDANETA adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, entrevista con los ciudadanos BLANCA DALIA BASABE MOLINA, GLADYS ZENAIDA MOLINA, ALBERTO JOSE VILLARROEL GARCIA, un Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR MONICA GARCIA y AGENTE FREDDY URDANETA practicada en el lugar donde se determina que es un sitio abierto (anexando fijaciones fotográficas) avenida 79 con calle 51, Asociación Civil La Cascada, y un Acta de Investigación mediante la cual el AGENTE FREDDY URDANETA expone una entrevista con el ciudadano AMILCAR JOSE ACOSTA PEÑA y los resultados de un CENSO de las personas que habitan el parcelamiento en cuestión todo lo cual forma la investigación N° 24-F9-0389-08.
Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:
“(Omisis)…Investigación Penal en virtud de la denuncia que formulara por ante la Unidad de atención a la victima los representantes judiciales de la Asociación Civil Villa Amanecer, en ocasión de ser esta asociación propietaria de un parcelamiento ubicado en la Urbanización Los mangos, jurisdicción del Municipio Maracaibo, el cual ha sido invadido desde la fecha 01/02/08……(Omisis)…
Posteriormente en fecha 01/04/08, el organismo investigador remitió las resultas de las diligencias practicadas, dentro de las cuales se encuentra, inspección técnica del sitio, Copia Certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto del proceso y la individualización y filiación de las personas que se encuentran ocupando el predio antes referido.
Por todo lo anterior y de conformidad con la atribución Constitucional del Ministerio Publico, establecida en el articulo 285 Ordinal 3 de nuestra carta Magna, el cual señala en su texto “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. Así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.” (Resaltado propio).
Es por lo que se hace urgente y necesario asegurar el predio objeto del proceso y restituir el derecho infringido, en ese sentido y con base en la Remisión establecida por el Art.550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:” Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el Aseguramiento de Bienes muebles e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal”. (Resaltado nuestro).
En virtud de lo antes señalado esta Representación Fiscal ase(sic) referencia a lo previsto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las Decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama (fumus bonus iure)”.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, como medida innominada el desalojo del predio propiedad de la Asociación civil Villa Amanecer, ubicado en la Urbanización Los mangos, jurisdicción del Municipio Maracaibo, cuyos linderos se detallan en los documentos anexos, así como la restitución de la posesión del mismo a la Asociación Civil arriba mencionada. (Omisis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:
“Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra. Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, del escrito presentado a este Tribunal por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, si bien el ciudadano Fiscal indica en la misma que existe un censo “ de las personas que se encuentran ocupando el predio antes referido”, no indica si los mismos se encuentran cometiendo algún delito con tal ocupación, ni si ya fueron imputados por el mismo por ante ese despacho fiscal, una cosa es que exista una investigación y otra que el Ministerio Publico haya imputado a persona alguna algún hecho especifico, que se encuentre tipificado en la ley penal, pues que se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando un delito, siendo en todo caso que, la orden de desocupación en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, y como se explico ut supra en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado, justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima.
De lo traído a las actas, dada la fase incipiente que obviamente existe una investigación sin indicar el Ministerio Publico que delito investiga y a quien lo imputa, es obvio que la investigación es a los fines de determinar si el o los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por parte del Ministerio Publico dirigidas a persona en específico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor del hecho punible, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, y por supuesto sobre bienes del imputado.
Siendo importante acotar que el legislador patrio tiene establecido la medida de DESALOJO solo en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera exclusiva siempre que se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, tal como lo indica el artículo 22 de dicha ley.
Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterio doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pues se solicitan sobre bienes de la victima, pues eso demuestra la copia certificada que ha anexado la Fiscalia a la presente solicitud.
En base a ello, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal, quien aquí decide observa que se trata de una solicitud de neto contenido civil, pues el solicitante en su escrito de fundamentación manifiesta “…se le restituya la posesion…” todo lo cual es suficiente para considerar este Tribunal, que la representación Fiscal independientemente de considerar que pudiese existir un hecho punible, lo cual no indica en su solicitud, esta solicitando un procedimientos para la protección y restitución del derecho a la propiedad de la presunta denunciante sobre un bien inmueble, los cuales son de absoluto carácter procesal civil, siendo un Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponderá al termino del procedimiento, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, por los fundamentos supra señalados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan un parcelamiento ubicado en la Urbanización Los Mangos en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SESETAN Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.591,62 M2) y cuyos linderos se encuentran determinados en el documento Registrado bajo el N° 42 del Tomo 25, Protocolo 1 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 1998, por no llenar el extremo sobre la MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 1219-08 librándose la correspondiente notificación a las partes bajo N° 2163-08.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.