REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1220-08 CAUSA N° 1C-12980-08


En el día de hoy Lunes Treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y la imputada YASMIN GARCIA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a la ciudadana YASMIN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUISA SOFIA ESQUIVEL HURTADO y JAIME ENRIQUE SARMIENTO, y dicha imputada fue aprehendida según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Retención, ya que recibieron información que en el puesto policial del barrio Pinto Salinas el oficial solicitaba el apoyo policial, ya que tenían restringido a dos ciudadanos y la comunicad los quería linchar, y al llegar al lugar la comunicad se encontraba enardecida manifestando a gritos que les entregaran a las personas, ya que habían causado daños físicos a una ciudadana del sector, quien había sido trasladada hasta un Centro Asistencial, siendo aprehendida la nombrada ciudadana, y el Oficial de seguridad Darwin Zuleta le hizo entrega de un cuchillo con hoja de metal plateado, con mango de plástico de color blanco, indicando que había sido retenido al menor, siendo identificada la hoy imputada YASMIN GARCIA; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana por los delitos antes mencionados, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YASMIN GARCIA HERRERA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villa Vicencio, indocumentada, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 19-09-72, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Gloria Esperanzan Herrera (v), domiciliada en el Barrio la Musical, Sector Pinto Salinas, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro, crespo, Ojos color negro, de Estatura 1,54 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, boca grande, labios gruesos, de cejas arqueada, de nariz chata, de piel negra, presenta cicatriz en antebrazo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 12, ABOG. ISBELY FERNANDEZ quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana YASMIN GARCIA. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA DE AUTOS, quien expuso: “Yo fui a la casa de Jaime Enrique Sarmiento a buscar los reales de la niña que tenemos en común, yo estaba afuera y envié a la niña para que entrara a que buscara a su papá, al rato la niña salió llorando, yo lo llame y él salió y me dio con la onda en el pecho. Es todo”. Se deja constancia que la imputada YASMIN GARCIA mostró su pecho, notándosele un hematoma. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de la imputada de autos, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la declaración rendida por mi defendida, esta defensa observa que los hechos contenidos en la presente causa no se adecuan al delito tipo de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Luisa Esquivel ni el delito de Lesiones en perjuicio del ciudadano Jaime Sarmiento; en relación al primer delito, el Homicidio no se configura por cuanto la lesión sufrida por la ciudadana Esquivel es una fractura en la pierna, pero no deja constancia el médico que la misma presentara rasgadura de piel, que pueda presumirse se haya realizado con un cuchillo, aunado a que dicho cuchillo no le fue incautado a mi defendida, según lo expone el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, adecuándose el hecho en todo caso, al delito tipo de Lesiones en riña, contenidas en el artículo 425 del Código Penal, solicitando el cambio de calificación del delito de Homicidio en tentativa al delito de Lesiones en Riña; en segundo lugar, en lo que respecta a las presuntas lesiones del ciudadano Jaime Sarmiento, no consta en las actuaciones un informe suscrito por un médico que dejen constancia que realmente haya sufrido alguna lesión, ni lo exponen así los funcionarios policiales en el acta policial, no configurándose dicho delito, y así solicito lo decrete. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Igualmente, solicito se me expida copia de las actuaciones y de la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA SOFÍA ESQUIVEL HURTADO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, del Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de la imputada de autos; de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA SOFIA ESQUIVEL HURTADO, Con la Copia de la Constancia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, donde dejan constancia de las lesiones presentada por la ciudadana LUISA ESQUIVEL; Ahora bien, se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA SOFÍA ESQUIVEL HURTADO, indicios que surgen de los elementos antes señalados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada YASMIN GARCIA HERRERA, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no acercarse a la víctima ciudadana LUISA SOFÍA ESQUIVEL HURTADO ; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal considera que si bien el Ministerio Público deberá iniciar la investigación por dicho delito; considera que no es imputable a la imputada de autos ciudadana YASMIN GARCIA HERRERA, ya que no existe en actas indicios que pudiera presumir que dicha ciudadana es autor o participe del mismo, ya que en actas no consta declaración del ciudadano JAIME ENRIQUE ZARMIENTO, que señale que fue herido por la hoy imputada, ni tampoco en actas consta examen Medico legal que determine tales lesiones. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputada YASMIN GARCIA HERRERA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villa Vicencio, indocumentada, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 19-09-72, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Gloria Esperanzan Herrera (v), domiciliada en el Barrio la Musical, Sector Pinto Salinas, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA SOFÍA ESQUIVEL HURTADO, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no acercarse a la víctima ciudadana LUISA SOFÍA ESQUIVEL HURTADO. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1220-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2161 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y Quince minutos (05:15pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA

LA IMPUTADA



YASMIN GARCIA HERRERA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 12


ABOG. ISBELY FERNANDEZ






EL SECRETARIO




ABOG. ANDRÉS URDANETA