REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA NO. 1C-12979-08 DECISIÓN N° 1217-08
LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
IMPUTADOS (A): PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS.
DEFENSA PÚBLICA N° 14: ABOG. CELINA TERAN.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de Junio de 2008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.--------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado, por lo que este Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público correspondiéndole por turno a ABOG. CELINA TERAN, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABOG. CELINA TERAN, Defensor Público N° 14, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa del ciudadano PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, es todo.---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V-16.917.782, hijo de JESUS ENRIQUE BRAVO BRAVO (D) y CARMEN ARIAS (V), y con residencia en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, calle 06, casa N° 67, diagonal a la Panadería La Nueva Conga, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura obesa, de 1,72 metros aproximadamente, de 89 kilogramos de peso, cejas delgadas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz regular, boca regular, presenta una cicatriz en la pierna derecha, quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30PM), expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita a favor mi defendido le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha treinta (30) de Junio de 2008, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha treinta (30) de Junio de 2008, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA. --------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada del día 30-06-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha treinta (30) de Junio de 2008, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha treinta (30) de Junio de 2008, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída al imputado de autos. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado de autos, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Territorio Nacional previa autorización del mismo. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V-16.917.782, hijo de JESUS ENRIQUE BRAVO BRAVO (D) y CARMEN ARIAS (V), y con residencia en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, calle 06, casa N° 67, diagonal a la Panadería La Nueva Conga, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Territorio Nacional previa autorización del mismo. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1217-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos del medio día (03:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-----------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
EL IMPUTADO,
PIER ENRIQUE BRAVO ARIAS.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CELINA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.