REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-12976-08 DECISIÓN No. 1215-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (Aux.) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JAVIER SOTO
IMPUTADOS (A): .DONAL ANDRES BERTI MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO: HEBERT RAMOS y JHONYS SÁNCHEZ
DELITO (S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de Junio del 2008, siendo la una y treinta minutos (01:30 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL (AUX) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JAVIER SOTO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional departamento Policial Mara, realizando labores de patrullaje, en la parroquia San Rafael, observando a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno nervioso, realizándole una inspección corporal, encontrándole debajo del cinto un arma tipo revolver calibre 38, notificándole si tenia el porte de arma, manifestando el ciudadano no poseer, motivo por el cual fue traslado al departamento policial y al verificar los seriales por el sistema del CICPC, informando que dicha arma de fuego se encontraba solicitada por robo, en la ciudad de Valera, según expediente Nro F942221. Es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-----------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, Seguidamente el Tribunal procede a interrogarlo si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombro como mi defensor de confianza a los abogados HEBERT RAMOS y JHONYS SÁNCHEZ, es todo”. Acto seguido se presentan los ciudadanos HEBERT RAMOS y JHONYS SÁNCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 105577 y 117.376 respectivamente, quienes indican que su domicilio procesal es en la Urbanización Raul Leoni, 2da etapa, Edif.. 1, bloque 4, Apto 02-03 mcbo Estado Zulia, Telf. 0414.962.0811 y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro:”Aceptamos el cargo para el cual me han designado”; en consecuencia, el tribunal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SUS PERSONAS? CONTESTO: “Si, juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual hemos sido designado, es todo.”—-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DONAL ANDRES BERTI MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cedula de identidad No V-. 12.948.363, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1977, hijo de LIDUBINA MENDOZA (v) y ANDRES BERTI (v), residenciado en la circunvalación Nro 1 por la Pomona, Barrio día de la Raza Av 20, casa 106A-109 entrando por le puentecito de hierro, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura normal, de estatura 1.76 metros aproximadamente, de cejas pobladas, cabello negro, de tez moreno oscuro, de ojos negros, nariz chata grande, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, al momento de la presentación presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de ojo, en la espalda en forma de culebra y otro en la mano derecha en forma de escorpión. Quien siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, expuso: “Yo me encontraba en el sector Flor de Mara, estaba tomando con mi novia, el cuñado y la cuñada, en la tarde llega la policía piden la cedula y eso, ellos me dicen que me parecía a alguien que ellos estaban buscando, me requisaron tres veces y como yo le dije que pasaba, el me tiro un golpe en la cara y otro en la barriga, me tiro al suelo, ellos me agarraron, me pusieron las esposas y me montaron en la patrulla, me dieron vueltas preguntándome si tenias cobres, yo le dije que no que no tenia nada de dinero, entonces un compañero de ellos saca un revolver y dice vas a tener que pagar mardito porque esto es tuyo, yo le dije que esa verga no era mía y me dieron mas cañazos, me llevaron a la prefectura me echaron dos baldes de agua y uno me agarro y me dijo maldito tienes que decir que ese revolver es tuyo sino te vas a podrir en la verga esta y tienes que pagar uno 20 millones de bolívares para no llevarme pal reten, yo le dije que no tenia nada me dieron mas cañazos y me pasaron pal Reten , es todo”-----------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ esta defensa considera que la solicitud hecha por el Fiscal, fue de una manera desproporcionada ya que de actas se desprende que los funcionarios actuantes no presentaron testigos para el momento del procedimiento, para dar la veracidad y certeza de los hechos que se plantean en las actas policiales aunado a esto solicitamos la anulación de las actas por estar viciada todo el procedimiento que pautan las actas policiales y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Jurisprudencia reiterada ha informado en sus fallos que con el simple dicho de los funcionarios no es merito para el enjuiciamiento de cualquier persona, así mismo estamos solicitando los buenos oficios a este Tribunal que inste a la Fiscalia del Ministerio Publico para que se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes pro el delito de extorsión, deseo informar a este tribunal que nuestro defendido es una persona que no posee antecedentes, tiene arraigo en el país, es una persona trabajadora y vive en concubinato con 2 hijos pequeños razón por la cual por todo lo antes expuesto que solicitamos una medida menos gravosa de las prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento ofrecemos una caución personal de dos personas de reconocida solvencia que garantizaran que nuestro defendido de autos se presentara a las audiencias sucesivas que tenga bien el tribunal que realizar en esta causa en cuestión, solcito copias simples de toda la causa y de la presente acta es todo” De la revisión realizada a las actas la defensa me adhiero a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30 de Junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Mara donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de Junio de 2008 leída al ciudadano DONAL ANDRES BERTI MENDOZA. ASI SE DECLARA.-------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, del día 28-06-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30 de Junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Mara donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de Junio de 2008 leída al ciudadano DONAL ANDRES BERTI MENDOZA; Ahora bien de la precalificación hecha por el Ministerio Publico se evidencia que los delitos imputados no exceden de 10 años de prisión por lo que no existe razonable peligro de fuga aunado al domicilio aportado por el Imputado demostrando de esta forma arraigo en el país y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la Solicitud del Ministerio Publico a favor del imputado DONAL ANDRES BERTI MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cedula de identidad No V-. 12.948.363, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1977, hijo de LIDUBINA MENDOZA (v) y ANDRES BERTI (v), residenciado en la circunvalación Nro 1 por la Pomona, Barrio día de la Raza Av 20, casa 106A-109 entrando por le puentecito de hierro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Y ASÍ DE DECLARA----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, DONAL ANDRES BERTI MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cedula de identidad No V-. 12.948.363, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1977, hijo de LIDUBINA MENDOZA (v) y ANDRES BERTI (v), residenciado en la circunvalación Nro 1 por la Pomona, Barrio día de la Raza Av 20, casa 106A-109 entrando por le puentecito de hierro, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1215-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO
DONAL ANDRES BERTI MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. HEBERT RAMOS ABOG. JHONYS SÁNCHEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No. 1215-08,
.EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
CAUSA No. 1C- 12976-08