REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-12970-08 DECISIÓN N° 1212-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO TITULAR: ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
IMPUTADOS (A): LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER MEDINA y ABOG. JOSE RONDON.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: MARYORY RIVERA.
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de Junio del 2008, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, tal y como se evidencia de Acta Policial de fecha 29-06-08, cuando siendo las 05:15 horas de la mañana aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la Parroquia la Concepción, Sector El Rosado, Avenida Principal Rafael Urdaneta, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la misma Parroquia se suscitaba una riña, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar, en una esquina observaron a tres ciudadanos sometiendo a una ciudadana en la arena, quienes al ver la comisión policial intentaron emprender veloz huida, logrando restringirlos a pocos metros de lugar, procediendo a verificar el estado de salud de la ciudadana quien estaba medio desnuda, manifestando entre llantos que los ciudadanos restringidos habían abusado sexualmente de ella, logrando visualizar a pocos metros una prenda intima y un preservativo, procediendo a colectar la misma, por lo que procedieron a la detención de los imputados de autos, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados como presunto responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sea dictada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza a los Abg. Javier Medina y José Rondan, es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABOG. JAVIER MEDINA y ABOG. JOSE RONDON, inscrito bajo el Impreabogado N° 73.066 y 53.629, quien indica que su domicilio procesal en la Av. San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos N° 0414-636-7834, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.016.194, hijo de ESTEBAN BRAVO (D) y MARIA ELENA ARENAS (V), y con residencia en el Sector el Venado, diagonal al Abasto “Virgen del Carmen”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-695-86-19, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1,75 metros, de peso 67 kilogramos, cejas arqueadas semi pobladas, cabello castaño, piel morena amarillenta, ojos pardos, nariz regular, boca pequeña, quien siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40PM), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2) LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.370.057, hijo de LUIS ALBERTO ALVIAREZ (D) y JACKELIN BEATRIZ GONZALEZ (V), y con residencia en el Sector El Venado, al fondo del Colegio “Dr. Octavio Meléndez” y la Iglesia San Benito, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, estatura 1,73 metros, de peso 60 kilogramos, cejas gruesas, cabello castaño, piel morena clara, ojos pardos, nariz pequeña, boca grande, cicatriz en ceja izquierda, quien siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50M), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; y 3) OSCAR GREGORIO RINCON ARENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.058.096, hijo de OSCAR GREGORIO VILLASMIL (D) y ARASELIS ARENA (V), y con residencia en la calle 28, Sector El Venado, a ocho casas del Abasto “El Taladro”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura normal, estatura 1,75 metros, de 72 kilogramos de peso, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, ojos marrones, nariz alargada chata, boca grande, labios medianos, cicatriz en labio superior, quien siendo la una de la tarde (01:00PM), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicitamos al Libertad de Nuestros defendidos ya que de las actas procesales emitidas por el Ministerio Público no se encuentra probado el delito señalado una vez que no existen testigos que soporten el procedimiento policial, además no existe Examen Médico, que pueda evidenciar la practica sexual en contra de la ciudadana. Igualmente, es demasiado evidente que el Acta Policial así como la denuncia fue utilizado un lenguaje muy técnico que evidencia la realización en su totalidad, ratificamos una vez mas el pedimento de libertad a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitamos se nos expidan copias certificadas de todas las actas que conforman al presente expediente, es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; con las Actas de Notificación de Derechos, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, leída a los imputados de autos; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, rendida por la ciudadana MARYORY RIVERA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, del día 29-06-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY RIVERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; con las Actas de Notificación de Derechos, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, leída a los imputados de autos; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2008, rendida por la ciudadana MARYORY RIVERA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, en el cual los funcionarios actuaron cuando se estaba cometiendo el delito, es decir, fueron sorprendidos agrediendo sexualmente a la presunta victima, y en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas y contra el genero femenino en el cual se pretende obligar a una mujer a permitir mantener relaciones sexuales contra su voluntad, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.016.194, hijo de ESTEBAN BRAVO (D) y MARIA ELENA ARENAS (V), y con residencia en el Sector el Venado, diagonal al Abasto “Virgen del Carmen”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-695-86-19; 2) LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.370.057, hijo de LUIS ALBERTO ALVIAREZ (D) y JACKELIN BEATRIZ GONZALEZ (V), y con residencia en el Sector El Venado, al fondo del Colegio “Dr. Octavio Meléndez” y la Iglesia San Benito, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 3) OSCAR GREGORIO RINCON ARENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.058.096, hijo de OSCAR GREGORIO VILLASMIL (D) y ARASELIS ARENA (V), y con residencia en la calle 28, Sector El Venado, a ocho casas del Abasto “El Taladro”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY RIVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1212-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
LOS IMPUTADOS,
LUIS GUSTAVO BRAVO ARENA.
LUIS ALBERTO ALVIAREZ GONZALEZ.
OSCAR RINCON ARENAS.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JAVIER MEDINA.
ABOG. JOSE RONDON.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.