REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2008.
196° y 148°
Decisión N° 4520-08 Causa N° 1S-302-05.-
Se recibió escrito presentado por el Ciudadano JAMESS JIMENEZ MELEAN en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida con ocasión de solicitud presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cedula de identidad V-4.754.112, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe atipicidad en dicha solicitud.
PUNTO PREVIO
Solicita la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la acumulación de las diferentes solicitudes recibidas por parte del mismo ciudadano y relacionada a los mismos hechos, las cuales fueron consignadas ante diferentes tribunales de primera instancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de la Unidad del Proceso, y por cuanto revisadas las solicitudes contenidas en las causas 2C-S-051-05, 4C-257-05, 5C-2219-05, 9CS-057-05, 10C-051-05 (S), 11-4573-6 y 12CS-454-05 coinciden en cuanto a los hechos narrados y el solicitantes con la presente causa contenida en la Causa 1S-302-05, todas las cuales fueron englobadas en una sola investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, a saber: 24-F4-0684-05, este tribunal considera procedente en derecho la solicitud de aplicación del principio de la Unidad del Proceso, a conservar la continencia subjetiva de las solicitudes varias interpuestas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA por ser igual las unas y las otras, en aplicación de la prevención de conformidad a lo establecido en el articulo 72 ejusdem, por haber sido distribuida la solicitud de marras a este Tribunal Primero de Control, en consecuencia se declara con lugar la acumulación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecido en el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación.
Se recibió en fecha 01 de abril de 2005 solicitud, proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el sistema de distribución de causas, dicha solicitud consignada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA es a los fines de informar a los órganos del poder judicial el presunto cometimiento de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL y USURPACION DE FUNCIONES, pero por cuanto de conformidad a lo establecido en los artículos 283, 284,285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Publico la investigación del cometimiento de delito, a los fines de la interposición de la acción penal, órgano que deberá disponer la practica de las investigaciones a los fines de hacer constar la comisión de los mismos, la responsabilidad de los autores y demás participes, razones estas por las cuales, todos y cada uno de los Tribunales en Función de Control, así como las Salas de las Cortes de Apelaciones, al tener a su vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, le dieron entrada, abrieron expediente y remitieron dicha solicitud o denuncia a la Fiscalia del Ministerio Publico, correspondiéndole a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dar la correspondiente orden de inicio de considerarlo procedente.
Ahora bien, indica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que dichas solicitudes expresan que todos los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se niegan a recibir escritos a los ciudadanos que presentan los mismos ante dicha Unidad, si los abogados que les asisten no firman ante ellos tales escritos, en relación a este planteamiento central de las solicitudes o denuncias realizadas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, indica el representante Fiscal que, los abogados si deben acompañar a los ciudadanos cuando estos presenten sus escritos por ante dicha Oficina, lo cual es cierto, son los ciudadanos los que no están obligados a asistir ni a estampar su firmas, pues ello deben realizarlo ante el Juez que corresponda conocer del procedimiento en cuestión, siendo que solo en la solicitud de Amparo constitucional pueden realizarlo sin abogado, pues ella puede ser ejercida cualquier ciudadano, en lo cual le asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo establece el Ministerio Publico que el hecho de serles exigido la presencia y firma de los abogados al momento de ser introducidos los escritos en donde aparezcan estos, bien asistiendo, bien ejerciendo una representación, no es una acción que tipifique los delitos de Usurpación de Funciones o el Abuso de Autoridad, ni consiste o implica violación al derecho internacional, pues el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 538 establece que entre las atribuciones del alguacilazgo se encuentra la recepción de la correspondencia, su transportación y su distribución, tanto interna como externa de los documentos y otras establecidas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales, el cual establece que para la distribución de los distintos escritos es menester que sean leídos para saber que asunto se tramita, pues existe una codificación para la distribución de los escritos, pues solo así se sabe si corresponderá a tribunales de Guardia o puede ser distribuido entre cualesquiera de los tribunales, bien de juicio, de control o de ejecución (depende siempre del Asunto) ejemplo de ello son las solicitudes para el nombramiento de un abogado defensor, estos se tratan de asuntos que no requieren ser distribuidos a tribunales de Guardia, sino entre los restantes tribunales de control, razones estas por las cuales los actos ejecutados por los funcionarios integrantes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de decepcionar los escritos no configuran los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL y USURPACION DE FUNCIONES razones estas por las cuales esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la presente causa pues las acciones denunciadas como delitos no lo son, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación N° 24-F4-068-05 y Causa 1S-302-05 de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no comportan tipo penal alguno. Regístrese. Notifíquese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4520-08 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO.-
Causa N° 1S-302-05
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