REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION: No. 1208-08
CAUSA: No. 1C-5892-08.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. JESSICA PEREA.
VICTIMA: ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el ciudadano RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el ciudadano ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 12-03-08, donde se acusa formalmente al ciudadano RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.280.171, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-77, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LILIA GONZÁLEZ (V) y Ramiro Arias (v), domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, detrás del Monumento, calle Principal, casa N° 79E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos, quienes expusieron en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo los hechos imputados por la Fiscalia a mi defendido, en los fundamentos de la acusación presentados en la misma no existen elementos de convicción para materializar y configurar el delito imputado de Robo Agravado de Vehículo, ya que al momento de la aprehensión de mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, ni ninguno de los objetos de los cuales fue despojada la victima al momento de ocurrir los hechos y cometerse el robo investigado y debatido, es decir, no apareció en poder de mi defendido los seiscientos mil bolívares despojados a la victima, los celulares, ya que el celular incorporado a la investigación y acusación es propiedad de mi defendido, la victima no ha presentado hasta el momento ningún documento de propiedad sobre el mismo y en definitiva no es el celular denunciado como robado porque las marcas de los mismos no coinciden, a parte de todo esto como iba a cometer mi defendido un robo agravado si no le fue incautada al momento de su detención un arma de fuego, que sirviera como circunstancia calificante al robo cometido. Por todo lo expuesto ciudadana juez y tomando en consideración además que dentro de la camioneta robada no aparece ningún rastro físico o químico, o huellas dactilares que demostraran fehacientemente que mi defendido estuviese montado en la misma al momento de su detención, es por lo cual la defensa le solicita respetuosamente ordene modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos que le imputa el ministerio público, porque en el supuesto negado de que mi representado estuviese en posesión de la camioneta, eso no constituye el delito de robo agravado de vehículo, más aún cuando había transcurrido un tiempo de dos horas entre el robo y la detención de mi defendido, penalmente ese hecho pudiera ser un aprovechamiento producto del robo o hurto de vehículos, más no un robo agravado porque la Fiscalia no presenta en la acusación, ni elementos de convicción, fundamentos y pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio, para demostrar que mi defendido es el autor del robo agravado de vehículo del cual lo acuso, petición que realizo de conformidad a los artículos 328 y 330 del C.O.P.P y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación al articulo 328 ejusdem, donde las partes solo están obligadas a cumplir con sus cargas procesales cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar en relación a las excepciones procesales y las pruebas, es decir, la petición que realice puedo efectuarla en este mismo acto procesal, si definitivamente ordena usted un cambio en la calificación jurídica, producto de ese cambio variarían las condiciones que motivaron el decreto de privación de libertad y le pido le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, si opera ese cambio en la calificación jurídica, porque usted declare con lugar la solicitud de la defensa. Finalmente, por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofertadas por el ministerio público si es ordenado el enjuiciamiento oral y público de mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.280.171, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-77, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LILIA GONZÁLEZ (V) y Ramiro Arias (v), domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, detrás del Monumento, calle Principal, casa N° 79E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron en fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando se encontraba en la calle 97F, casa N° 105-21, del Barrio Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la victima ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, a bordo de su vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo Luv, Tipo Pick Up, Año 2007, Color Blanco, Placas 60X-KAP, en la casa de su primera de nombre DUNIA MALDONADO, quien reside en el barrio antes mencionado, momentos en que se baja de su vehículo y al sentarse en el porche de la casa se apersonaron dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego con la cual lo apunto y bajo amenaza de muerte lo sometió para luego despojarle de Seiscientos Bolívares Fuertes, dos teléfonos móviles celulares uno marca Nokia con línea Movistar y el otro con línea movilnet, así como las llaves del vehículo y emprendieron veloz huida en el mismo a gran velocidad, siendo que la victima da participación al sistema 171 y a la compañía de seguro, quien momentos mas tarde le informa que el vehículo había sido recuperado por la Policía Regional, gracias al sistema satelital por el Barrio Los Claveles en la avenida 96 por las colinas, apersonándose de inmediato la victima de autos quien identifico el vehículo como de su propiedad y a la persona detenida como la que le despojo de los objetos y el vehículo antes descrito siendo detenido e identificado como RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo; con la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, titula de la cedula de identidad N° V-3.092.239; con la Entrevista, rendida por el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ; con la Entrevista, rendida por el ciudadano NELSON JOSE PAZ, titula de la cedula de identidad N° V-12.135.984; con la Entrevista, rendida por la ciudadana DUNIA DEL PILAR MALDONADO, titula de la cedula de identidad N° V-7.612.432; con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el T.S.U AGENTE FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; con la Copia Certificada del Registro N° 25530527, a nombre de ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia , Grupo Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo, suscrita por el funcionario Oficial Primero ERASTO GOMEZ; con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC-NRO-0171-08, de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial 2do OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC-NRO-0170-08, de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial 2do OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, de el ciudadano T.S.U AGENTE FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; con el Testimonio, de los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial 2do OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Testimonio, del Funcionario Oficial Primero ERASTO GOMEZ, Oficial DONNY MAURY y Oficial HEBERTO VILLALOBOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo; con el Testimonio, del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, con el Testimonio, del ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, con el Testimonio, del ciudadano NELSON JOSE PAZ; y con el Testimonio, de la ciudadana DUNIA DEL PILAR MALDONADO; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo; con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el T.S.U AGENTE FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; con la Copia Certificada del Registro N° 25530527, a nombre de ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia , Grupo Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo, suscrita por el funcionario Oficial Primero ERASTO GOMEZ; con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC-NRO-0171-08, de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial 2do OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC-NRO-0170-08, de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial 2do OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIOS DE PRUEBAS INSTRUMENTALES: con la Entrevista, rendida por el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ; con la Entrevista, rendida por el ciudadano NELSON JOSE PAZ; y con la Entrevista, rendida por la ciudadana DUNIA DEL PILGAR MALDONADO. Por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el hecho denunciado y que integra la acusación Fiscal ocurrido en fecha 26-01-2008, encuadra en el tipo penal del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tal como lo ha establecido en su escrito la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.280.171, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-77, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LILIA GONZALEZ (V) y RAMIRO ARIAS (v), domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, detrás del Monumento, calle Principal, casa N° 79E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN LOS TESTIGOS ofrecidos por la defensa en cuanto a la Entrevista del ciudadano YORVI YHOVANNY MORALES GONZALEZ y la entrevista del ciudadano MAIKEL ALEXANDER VIERA BRAVO. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.280.171, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-77, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LILIA GONZÁLEZ (V) y Ramiro Arias (v), domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, detrás del Monumento, calle Principal, casa N° 79E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1208-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
EL IMPUTADO,
RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.