REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
197º y 148º
DECISION: No. 1207-08
CAUSA: No. 1C-3146-07.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA y JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSOR PUBLICO N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES.
VICTIMA: ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA y JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario del este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputados HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA y JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, la Defensora Pública Décima Séptima ABOG. MILAGROS MORALES. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 17-10-07, donde se acusa formalmente a los ciudadanos HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA y JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.--------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.837.923, hijo de NERIO PRIETO (V) y MELIDA ROSA CASTILLO (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, calle 207, Av. 48, casa N° 48J-105, San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”; 2) DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.057.080, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”; y 3) JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-12-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.834.731, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.------------------------------------ --------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada ABOG. MILAGROS MORALES Defensora Pública Décima Séptima de los imputados de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico EL contendido del escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2007, en el cual solcito el sobreseimiento de la causa en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser que la narración de los hechos imprecisa, y el Representante fiscal no realizo en el acto conclusivo la individualización de los presuntos sujetos actuantes en el supuesto hecho punible; Así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, en todo y cuanto favorezca a mis defendidos, y además ofrezco como pruebas las declaraciones de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE; FRANKLIN BERMÚDEZ, SOBEIDA DIAZ, ANA DELGADO, AMPARO CRISOTOMO, JUAN BERMÚDEZ, LEDA SOTO Y RENZO VILLALOBOS; todo a fin del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad así mismo solcito me expida copias del acta es todo”.-----------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.837.923, hijo de NERIO PRIETO (V) y MELIDA ROSA CASTILLO (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, calle 207, Av. 48, casa N° 48J-105, San Francisco, Estado Zulia; 2) DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.057.080, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; y 3) JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-12-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.834.731, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día dieciséis (16) de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana (madrugada), el ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS se encontraba en compañía de un amigo de nombre EDWAR RODRIGO ANGULO JIMENEZ, a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placa ADF-59Y, año 1985, color marrón, tipo sedan, y cuando estaban llegando a su casa ubicada en el sector Pomona de la ciudad de Maracaibo, calle 105, casa N° 105A-46, se percató que detrás de su vehículo se hallaba un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Tipo Sedan, Color Verde, Placas Cédula de Identidad CI4-68C, año 1972, Serial de carrocería AJ27MB33585, del cual se bajo un sujeto portando un arma de fuego en sus manos, y le gritó al ciudadano ROMER ROMERO que le entregara el vehículo Monza, el ciudadano ROMER ROMERO no le hizo caso al sujeto, sino que aceleró el vehículo Monza que conducía tratando de huir del sujeto que lo apunto, pero dicho sujeto se monto nuevamente en el vehículo FAIRLANE que era conducido por otro hombre y persiguieron al vehículo MONZA, en total en el interior del vehículo MONZA se encontraban tres hombres, el ciudadano ROMER ROMERO circuló en el vehículo MONZA hacia la autopista N° 1 y en dirección al Municipio San Francisco, mientras tanto el vehículo FARILANE continuaba en seguimiento del vehículo MONZA, el ciudadano ROMER ROMERO paso el semáforo ubicado en el frente de la empresa Cementos Mara, siguió circulando y ser percató que en la vía se encontraba un unidad de la Policía Municipal de San Francisco, detuvo el vehículo donde se hallaba la unidad patrullera y le narró al funcionario que los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo FAIRLANE lo estaba siguiendo y los funcionarios policiales practicaron el procedimiento policial que culminó con la detención de los hoy imputados. En efecto el funcionario KELVIN DUQUE adscrito a la Policía Municipal de San Francisco se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 19 con Avenida 07 del Barrio el Perú del Municipio San Francisco, donde fue abordado por el ciudadano ROMER ROMERO, quien el narró el hecho, el funcionario procedió de inmediato y se percató que efectivamente el vehículo MONZA estaba siendo objeto de un seguimiento por parte del vehículo FAIRLANE y a pocos metros de lugar dicho vehículo se detuvo, acto seguido el funcionario KELVYN DUQUE, auxiliado por los funcionarios JERRY GONZALEZ y RONY URDANETA, quienes llegaron al sitio en calidad de apoyo, procedieron a indicarles a los ocupantes del vehículo FAIRLANE que se bajaran del mismo, y se bajaron tres hombres, a quienes le practicaron las correspondientes inspecciones corporales, a ninguno de los tres sujetos se les encontró en posesiones de algún objeto relacionado con el delito, pero cuando los funcionarios policiales practicaron la revisión del vehículo FAIRLANE, lograron incautar en el piso delantero de dicho vehículo, lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE JUGUETE, en virtud de todo lo cual, y atendiendo los señalamientos del ciudadano ROMER ROMERO, los funcionarios procedieron a practicar la detención de los tres hombres ocupantes del vehículo FAIRLANE, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no asiste la razón a la defensa al indicar durante la audiencia que el escrito acusatorio no cumple con este requisito; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial KELVYN DUQUE, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 23767, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 23767, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 4677-26, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, practicada por el funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Verde, Año 1972, Placa CI468C, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ27MB33585, Serial de Motor 8 Cil; con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 4677-26, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, practicada por el funcionario JORGE FINOL, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Marron, Año 1985, Placa ADF-59Y, Clase Automóvil, serial de Carrocería 5G69VFV331044, Serial de Motor VFV331044; con la Denuncia, del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS, formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; y con la Declaración, del ciudadano EDWUAR RODRIGO ANGULO JIMENEZ; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración, del funcionario oficial KELVYN DUQUE, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del funcionario oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del funcionario oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del funcionario JULIO SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Declaración, del funcionario JORGE FINOL, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, de los oficiales JOSE DELGADO y RICARDO AGUILAR, expertos reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS; y con la Declaración, del ciudadano EDWUAR RODRIGO ANGULO JIMENEZ; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial KELVYN DUQUE, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 23767, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 23767, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, suscrita por el oficial ARGENIS ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 4677-26, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, practicada por el funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Verde, Año 1972, Placa CI468C, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ27MB33585, Serial de Motor 8 Cil; y con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, practicada por el funcionario JORGE FINOL, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Marron, Año 1985, Placa ADF-59Y, Clase Automóvil, serial de Carrocería 5G69VFV331044, Serial de Motor VFV331044; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.837.923, hijo de NERIO PRIETO (V) y MELIDA ROSA CASTILLO (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, calle 207, Av. 48, casa N° 48J-105, San Francisco, Estado Zulia; 2) DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.057.080, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; y 3) JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-12-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.834.731, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten los testigos ofrecidos por la defensa por ser extemporáneo el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007 por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.837.923, hijo de NERIO PRIETO (V) y MELIDA ROSA CASTILLO (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, calle 207, Av. 48, casa N° 48J-105, San Francisco, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación, es todo”; 2) DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.057.080, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación, es todo”; y 3) JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-12-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.834.731, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados 1) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.837.923, hijo de NERIO PRIETO (V) y MELIDA ROSA CASTILLO (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, calle 207, Av. 48, casa N° 48J-105, San Francisco, Estado Zulia; 2) DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-06-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.057.080, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; y 3) JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-12-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.834.731, hijo de NIEVES ANTONIO ESCALONA (V) y MARIA GARCIA AUXILIADORA (V), y con residencia en el Barrio Primero de Marzo, Avenida Principal 207, casa N° 48L-11, San Francisco, Estado Zulia, en la esquina de la cauchera “El Papa”; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo la una de la tarde (01:00 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1207-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
LOS IMPUTADOS,
HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO
DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA
JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MILAGROS MORALES.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
LA VICTIMA
ROMER ANTONIO ROMERO
1C-3146-07
SC/teo
1C-