REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 1192-08 CAUSA No. 1C-12726-08
Visto el escrito presentado por el Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 05-07-07 por Denuncia formulada por la ciudadana YASMELY JOSEFINA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.099.826, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, mediante el cual manifiesta… “El día de hoy como a las 06:45 de la tarde, estaba junto con mi hermana JASCARLYS ARAUJO, y mi hija en mi carro MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: AGC-67B, cuando una muchacha que se llama YOLY, quien es o era la amante de mi esposo JOSE VILLASMIL, rompió el vidrio delantero de mi carro con sus propias manos, yo me baje del carro para impedir que ella siguiera rompiendo mi carro pero ella me amenazo con decir que yo la iba a arrollar con mi carro y se fue encima para darme una patada pero yo me metí en mi carro y me fui del lugar para colar la denuncia en POLISUR, ya que estoy cansada de que esa muchacha me este molestando en mi vida y no quiero mas problemas con ella, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por cuanto se observa que el presente hecho es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece “el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. Ahora bien, siendo este un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera este Tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y consecuencia se Desestima la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1192-08 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N° 2096-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.