REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1188-08 CAUSA N° 1C-12723-08

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Junio el Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos (04:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JHONNY ANTONIO OSORIO, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JHONNY ANTONIO OSORIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el momento que se encontraban de patrullaje observaron un vehículo accidentado, entrevistándose con el ciudadano Jhonny Antonio Osorio quien manifestó ser el propietario del vehículo que se encontraba accidentado, y al solicitar información a la Central de comunicaciones que verificara las Placas Identificadotas FCU-90S, arrojando que no tenía solicitud alguna, y al verificar el Serial de Carrocería 8Z1SC21Z0YV304507 por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo que le pertenece al vehículo Marca chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, año 2000, Tipo Coupe, Placas VAO-05J y se encuentra requerido por la Sub-delegación de Maracaibo, según Expediente H-803720, de fecha 28-04-2008, por unos de los delitos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario; por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHONNY ANTONIO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 11.256.855, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-01-71, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Osorio (v) e Ismael Segundo Bozzo (d), domiciliado el Barrio Cujicito, Sector Terapaima, calle 40, casa N° 40ª-15, diagonal en el Control de los Buses de los Olivos, calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6073726. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Contextura delgada, boca mediana, con bigotes escasos, de cejas normal, de nariz perfilada, ojos pardos, de piel moreno, no presenta cicatriz ni tatuaje. Se deja constancia que el imputado a la hora de su presentación se encontraba en sillas de ruedas, debido a que es discapacitado de la pierna derecha arriba de la rodilla y presenta sonda. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal a realizar llamada telefónica a la Defensoría Pública del Estado Zulia, a fin de que nombre defensor Público en la presente causa, recayendo en el ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Publico N° 25 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JHONNY ANTONIO OSORIO. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete la Libertad Plena de mi representado; pedimento éste que realizo en atención a que no existe en el Acta contentiva del procedimiento policial señalamiento alguno en cuanto a la supuesta víctima de autos, aunado este señalamiento a la particular circunstancias de que del Acta Policial no se desprende que mi representado haya sido encontrado dentro del vehículo o que lo haya adquirido, recibido o escondido, supuestos estos necesarios para que pueda configurarse el delito imputado por la Representación Fiscal y tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y para mayor abundamiento en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena debe esta defensa señalar que la sola afirmación por parte del funcionario policial, en cuanto a que mi representado refirió ser el propietario del vehículo incurso en la presente causa, que este señalamiento del referido funcionario no es suficiente para que pueda incriminarse a mi representado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público. Todos estos señalamientos ponen en evidencia la inexistencia de un tipo penal, razón por la cual solicito una vez mas se decrete la Libertad Plena de mi representado. Finalmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal me sea expedida copia simple de las Actas que conforman la presente causa, así como el Acta de Presentación de imputado. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, existe obviamente un HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR según el expediente H-803720 de fecha 28-04-2008, pues le asiste la razón a la defensa en relación a que el ciudadano imputado no estaba dentro del vehículo, ni puede aceptarse que el funcionario aprehensor manifieste en su acta que éste le haya indicado que el vehículo era de su propiedad (es de notar que el ciudadano se encuentra en silla de ruedas), pues no hay testigos de este suceso, lo que si es cierto es que al parecer existe una denuncia sobre un HURTO de fecha 28-04-2008, sin embargo en esa denuncia no existe el nombre de esa victima que denuncio el hurto del vehículo de su propiedad, lo cual debería encontrarse en ese expediente H-803720, razón por la cual los elementos que surgen del Acta Policial de fechas 19-06-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el Acta de Revisión de Vehículo inserta al folio (3) y el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio (5), no son suficientes para imputarle al ciudadano JHONNY ANTONIO OSORIO el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, observa quién aquí decide, que en actas no consta denuncia formulada por persona alguna que haga presumir que efectivamente el imputado de auto es autor o participe en el hecho que se le imputa; circunstancias estas por las cuales, este Tribunal Declara Sin Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y Declara con Lugar lo solicitado por la Defensa del imputado de Autos, y se DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a favor del Imputado JHONNY ANTONIO OSORIO, Ampliamente identificado en actas; asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación sobre el expediente N° H-803720 el cual guarda relación con el vehículo recuperado, y asimismo se provee las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de aperturar investigación en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO OSORIO y se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del Imputado JHONNY ANTONIO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 11.256.855, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-01-71, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Osorio (v) e Ismael Segundo Bozzo (d), domiciliado el Barrio Cujicito, Sector Terapaima, calle 40, casa N° 40ª-15, diagonal en el Control de los Buses de los Olivos, calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6073726. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1188-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2086-08 al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO


EL IMPUTADO,


JHONNY ANTONIO OSORIO

EL DEFENSOR PUBLICO N° 25,


ABOG. EDWIN PARADA RAMIREZ


EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA