REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-12721-08 DECISIÓN N° 1189-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA LOURDES PARRA
IMPUTADOS (A): ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO, MIGUEL ÁNGEL VELILLAS, ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abog. ÁNGEL MORALES y Abog. GRISELDA TERÁN
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6.1,3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 459, 218 y 277 del Código Penal.
VICTIMA: NERWIN JESÚS ÁVILA
En el día de hoy, Viernes (20) de junio de 2008, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA LOURDES PARRA expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO, MIGUEL ÁNGEL VELILLAS, ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ, pro la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6.1,3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 459, 218 del Código Penal, previsto y sancionado en los Art. 459 y 218 del Código Penal y además para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELILLAS CHARRIS Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; siendo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional quienes al entrevistarse por NERWIN JESÚS ÁVILA, quien informo que el día 18-06-08 a las 09:00 de la noche el mismo fue despojado de una vehículo Marca Toyota, modelo Corolla Ávila, color verde placas XAT-723, y que estaba siendo victima de una extorsión por un sujeto que le realizo varias llamadas telefónicas, quien le exigía la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BF) para entregarle el vehículo, recibiendo otra llamada indicándole que se trasladara a la Curva de Molina específicamente frente a el supermercado todo regalado, motivado a este hecho se giraron las instrucciones necesarias trasladándose una comisión hasta el sitio para esperar que el ciudadano mencionado hiciera entrega del dinero llevando este consigo la cantidad de 2.000 BF, llegando al lugar se pudo observar un vehículo marca fiat, color rojo, con varios tripulantes, luego desciende del vehículo un ciudadano de tez morena y se le acerca el ciudadano prenombrado para hacerle entrega del sobre manila con el dinero, y de inmediato la comisión policial le dio la voz de alto, y al notar la presencia policial opto por sacar un arma de fuego accionándola contra los efectivos, quedando identificado este como MIGUEL ÁNGEL VELILLAS CHARRIS incautándole un arma de fuego tipo pistola, procediendo a relazarle seguimiento al vehículo quien había emprendido veloz huida logrando interceptarlos a pocos metros, quedando identificados los sujetos como ROBERTH ROBINSON ALMARZA e ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ, manifestando el ciudadano ROBERT ALMARZA que el vehículo robado se encontraba parqueado en el estacionamiento de centro 99, ubicado en la circunvalación Nro 2, logrando visualizar el vehículo con las mismas características del denunciante, razón por la cual solicito en este acto se proceda a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito a este tribunal fije una Rueda de Reconocimiento de conformidad con los establecido en el Art. 230 ejusdem a los fines de descartar la autoría de dichos ciudadanos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo Es todo”.---------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO, MIGUEL ÁNGEL VELILLAS, ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privados que los representaran como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron los Imputados ROBERT ROBINSON ALMARZA e ISRAEL HUERTA: “SI tenemos Abogado Privado el Abog. ÁNGEL MORALES, es todo”. Y el Imputado MIGUEL ÁNGEL VELILLAS manifiesta también poseer Abogado privado la Abog. GRISELDA TERÁN; Acto seguido, hacen presencia los Abog. ÁNGEL MORALES y GRISELDA TERÁN a los fines de de aceptar el cargo de defensores por lo que el Abog. ÁNGEL MORALES manifiesta: “Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos ROBERT ROBINSÓN ALMARZA e ISRAEL HUERTA así mismos dejo constancia que mi domicilio procesal esta ubicado en el CC. Galerías Oficina 38 telf. 0414.611.0470 ” seguidamente la Abog. GRISELDA TERÁN manifiesta: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELILLAS así mismos dejo constancia que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urb Coromoto calle 163, telf. 0414.3635722; y en consecuencia les pregunta JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO? Y en consecuencia expusieron: Si juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo el cual he sido designado es todo”.------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO, MIGUEL ÁNGEL VELILLAS, ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 15.839.046, hijo de RUEN ALMARZA (D) y de MORELBA FRANCO (V), y con residencia en el sector los caobos, Av principal, calle 7, casa Nro 45, Telf. 0261.714.3176 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura normal, peso 86 Kg. de piel morena, de boca mediana, tiene cicatriz en el antebrazo izquierdo; quien siendo las 5: 30 Horas de la tarde, expone: “Resulta ser que yo estaba en una venta de repuestos usados, en eso llega una patrulla del GRI a la venta de repuesto y empezaron hablar los funcionarios, en eso los funcionarios dicen ellos son ellos son, nosotros respondemos que quienes eran quienes, que no sabíamos nada, vinieron y se montaron en e carro donde estábamos y no encontraron nada, dos funcionarios se llevaron el carro y a nosotros en la patrulla, nos llevaron para una granja vía los bucares, pararon el carro al lado de la patrulla, siguieron insistiendo que donde estaba el carro y que se lo entregáramos, nosotros le respondimos que cual carro que estábamos comprado unos repuestos, sin mediar palabras, un oficial de los del GRI se bajo y por detrás del vehículo le hizo dos diaspros al carro fiat por la parte de atrás, y nos decían están listos están presos, y otro les decía vamos a matarlos aquí, varias veces con la pistola me apuntaron en la cabeza preguntándome por el carro, le dije que tuviera cuidado porque se lo podía salir un tiro, viendo que no llegamos a nada nos llevaron para el destacamento de los patrulleros allá me amarraron en una mata con una esposa y varios golpes ,e dieron, que estábamos presos porque había uno de la banda que estaba con nosotros yo le dije que no conocía a nadie y que no éramos cobra vacunas, como a las 12 de la noche nos metieron en el calabozo y en la mañana nos llevaron para el reten es todo”; ISRAEL HUERTA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 15.985.362, hijo de MIGDALIA HUERTA (v) y de ISRAEL HUERTA (V), y con residencia en el sector los Altos, calle 95 R, casa 162-64 parroquia Eugenio E Bustamante cerca de licores los Altos quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 81 Kg. de piel morena, de boca mediana, tiene cicatriz en el antebrazo derecho; quien siendo las 5: 45 Horas de la tarde, expone: “Exactamente a las 4:30 de la tarde el Sr. Roberth me llama para hacer una carrera, para comprar un repuesto en Repuestos usado San Agustín, en el trayecto saliendo de la venta nos intercepta una patrulla del GRI diciendo que yo era uno de los atracadores y diciendo que nosotros nos habíamos llevado un carro, nos llevaron a una granja de nombre Canhancha, nos taparon la cara y golpearon, diciendo que apareciéramos un supuesto carro que nosotros no teníamos nada que ver con eso ellos le efectuaron dos disparos a mi carro fiat, para ellos decir que había un enfrentamiento y lavarse las manos, nos llevaron al destacamento y nos culparon que estábamos con señor que no lo conozco, siendo eso totalmente falso, y nos aplicaron todo lo que ellos dicen, yo soy trabajador soy taxista y trabajo para ellos es todo” y MIGUEL ANGEL VELILLA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 18.384.278, hijo de DOLLANIS VILLAOBOS (V) y con residencia en el sector Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4 vereda 37 casa Nro 4, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones claros, de contextura delgada, peso 65 Kg. de piel morena, de boca mediana; quien siendo las 6: 00 Horas de la tarde, expone: Yo venia en un carrito de la línea Felipe Pírela, venia de mi casa para el trabajo, donde es la frutería del Cabezón víveres y verduras, cuando me bajo del vehículo, camino como 4 o 5 metros y un civil se baja, de un taxi y cuando me lo consigo de frente camina pa allá y decime donde esta le gente, y yo le digo mi hermano si yo me voy bajando del carrito y voy a trabajar, y el me dice a mi la gente que me tiene el carro, vos fuiste el que vino a buscar la plata, y yo le digo que no que yo voy a trabajar, le di la espalda y me fui caminado, y me jalo por la camisa y me puso de frente y me dijo decime donde esta el carro porque sino te vamos a matar y me dio un tiro en la rodilla derecha, me fracturo la rotula, llegan las patrullas y me embarcan n la camioneta, cuando vamos para el ambulatorio ellos me dicen a mi que me van a poner un arma para decir que era un enfrentamiento a lo que llegamos a investigaciones uno de los funcionarios hizo un tiro con el arma al lado de la patrulla, después que hizo el tiro me dieron golpes para que agarrara el armamento y yo nunca lo agarre y me preguntaban si ese armamento era mío y cada vez que decía que no me caían a golpes todos los policías, en ningún momento yo dispare ese armamento ni lo agarre tampoco yo quiero que me hagan una prueba de si dispare ese armamento, es todo.----------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. ÁNGEL MORALES quien expuso: “ Niego, contradigo, de la falsedad del acta policial de los oficiales de la Policía Regional JJUAN QUINTERO Y JOSE CASIANIS por cuanto mis defendidos ISRAEL HUERTA Y ROBERT ALMARZA, en ningún momento estuvieron en el sitio de los acotencimientos y mucho menos conocen de vista y trato al ciudadano MIGUEL ANGEL VELILLA, así mismo del acta policial se desprende que se incauto una pistola y un sobre manila contentivo de unos billetes, de 2.000 BF, que no sabemos de donde salieron, y porque la superioridad de este despacho de la Policía Regional, no se comunico con un Fiscal del Ministerio Publico que estuviese de guardia, para involucrar a personas, que solamente ellos se imaginaran, así mismo de las actuaciones se desprende que RAFAEL NAVA Y JOSE BELLO avalúan la actuación Policial sin conocer de ellos sus identidades, enseñándole al ciudadano NERVIN JESUS AVILA el denunciante del robo de vehículo, que estos tres ciudadanos imputados en actas era quien le había robado su vehículo, enseñándoselos para que lo reconocieran, por cuanto esta acta policial esta viciada de todo derecho es por ello que solicito una Medida Cautelar Menos gravosa para mis dos reasentados, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. GRISELDA TERÁN quien expone: “ del análisis que conforman la presente acta y de la declaración rendida por mi defendido, MIGEL ANGEL VELILLA nos damos cuenta que se desprende claramente que las mismas son contradictorias, tanto de hecho como de derecho e igualmente se desprende de la misma que el procedimiento Policial efectuado por la Policía Regional es completamente violatorio del debido proceso como de los Derechos Constitucionales y Derechos humanos de mi representado, toda vez que mi defendido venia de su casa a su trabajo en la frutería “El Cabezón” situada en la Curva de Molina cuando unas personas vestidas de civil lo interceptaron efectuándole indiscriminadamente un tiro en su pierna Derecha, para luego trasladarlo al departamento del DIP y hacer creer que había sido un enfrentamiento entre las partes intervinientes, procedimiento este viciado de toda nulidad por cuanto no cumple con las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico como tampoco fue presenciado por un Fiscal del Ministerio Publico ni como tampoco fue presenciada por ningún tribunal, por ende ninguna de ambas autoridades avalaron dicho procedimiento, por lo que en primer lugar solcito la nulidad de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos damos cuenta de que existe contradicción con las personas que fungen como testigos de dicho procedimiento, como lo es la declaración del ciudadano RAFEL NAVA AZUAJE que expone que ve unos policías que están disparándole a unos chamos que venían montados en un fiat color rojo y mi representado no se encontraba ni venia montado en ningún fiat rojo, sino en un carrito por puesto de la línea Felipe Pírela, situación esta que es deprimente cuando funcionarios violentas derechos humanos de las personas e irrespetando la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Art. 10 que establece la dignidad humana, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica se reserva el derecho a solicitar de conformidad con el Art. 125 las diligencias pertinente para desvirtuar la imputación fiscal en contra de mi defendido, e igualmente solcito desde este mismo acto se realice las siguientes diligencias a los fines de demostrara la inocencia de mi defendido como lo es una rueda de reconocimiento con la victima, y la prueba de ATD para demostrar que mi defendida nunca disparo contra ningún funcionario, porque en primer lugar no portaba ningún arma y que fue un procedimiento viciado por los funcionarios actuantes; por lo que con todo respeto solcito igualmente se le realice de manera urgente y examen medico forense por cuanto la lesión que tiene en la pierna derecha es delicada y pone en peligro su vida y es necesario que sea examinado por un especialista por cuanto tiene desprendimiento del fémur tal y cual como consta en actas. Por todo lo antes expuesto solcito no se le decrete medida Cautelar Privativa de Libertad, por no encontrase llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en al comisión de los delitos que se le pretende imputar, como tampoco existe peligro de fuga sino que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Art. 256 en virtud de la presunción de inocencia establecida en el Art. 8 y la afirmación de libertad establecida en el Art. 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal o por ende sea recluido en un hospital hasta tanto sea efectuado la investigación correspondiente es todo”.----------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, emanada de Comando especial Contar Extorsión Hurto y robo de Vehículo de fecha 19 de Junio de 2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de notificación de Derechos Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha leída a los imputados de autos; Registro de cadena de custodia Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha donde se deja constancia de los objetos incautados; Acta de inspección Ocular Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha, Acta De Denuncia común rendida por el ciudadano NERWIN JESUS AVILA ante la Policía Regional en la cual indica que fue victima del delito de Robo de Vehículo Automotor por sujetos desconocidos portando armas de fuego en la noche del día 18-06, siendo luego victima de Extorsión el día jueves 19-06, es decir, al día siguiente, para devolverle el vehículo robado, solicitando el Auxilio del grupo Anti Extorsión de la Policía Regional en fecha 19 en horas de la mañana luego de recibir la llamada de los sujetos que tenían su vehículo; Acta de entrevista de igual fecha suscrita por los ciudadano RAFEL ANTONIO AZUAJE y BELLO DELGADO JOSE ANTONIO, quienes fueron.-------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09: 30 de la mañana del día 19 de Junio de 2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6.1,3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 459, 218 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; Ahora bien del Acta Policial, emanada de Comando especial Contar Extorsión Hurto y robo de Vehículo de fecha 19 de Junio de 2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos se evidencia que no dieron cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal pues si bien es cierto los funcionarios policiales pueden actuar y realizar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, deben dentro de las siguientes doce (12) horas a tal situación al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, de lo cual no existe constancia, pues realizaron la remisión de toda la investigación al Fiscal Superior de la Circunscripción en horas de la mañana del día viernes 20, es decir, ya habían trascurrido mas de doce horas cuando pusieron en conocimiento al Fiscal del procedimiento realizado, ahora bien, ello solo comporta la NULIDAD de la actuación policial en relación con la aprehensión de los hoy imputados, así como del Acta de notificación de Derechos Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha leída a los imputados de autos, del Registro de cadena de custodia Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha donde se deja constancia de los objetos incautados; del Acta de inspección Ocular Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha, y de las Acta de entrevista de igual fecha suscrita por los ciudadano RAFEL ANTONIO AZUAJE y BELLO DELGADO JOSE ANTONIO de conformidad a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal pues estos dimanaron del procedimiento que no fue participado dentro del lapso de ley; mas no del Acta De Denuncia común rendida por el ciudadano NERWIN JESUS AVILA ante la Policía Regional pues esta denuncia es anterior y tiene toda la validez por tratarse de un acto propio de la presunta victima; siendo que esta Acta es un elemento de convicción suficiente para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, se procede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD del Procedimiento realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.------------------
Asimismo, este tribunal aceda fijar Rueda de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del COPP que en el presente proceso, debiendo seguirse la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 15.839.046, hijo de RUEN ALMARZA (D) y de MORELBA FRANCO (V), y con residencia en el sector los caobos, Av principal, calle 7, casa Nro 45, Telf. 0261.714.3176, ISRAEL HUERTA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 15.985.362, hijo de MIGDALIA HUERTA (v) y de ISRAEL HUERTA (V), y con residencia en el sector los Altos, calle 95 R, casa 162-64 parroquia Eugenio E Bustamante cerca de licores los Altos y MIGUEL ANGEL VELILLA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 18.384.278, hijo de DOLLANIS VILLAOBOS (V) y con residencia en el sector Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4 vereda 37 casa Nro 4 por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6.1,3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 459, 218 del Código Penal, y para el ciudadano MIGUEL ANGEL VELILLA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con las obligaciones siguientes: 1.- presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- y la Prohibición de Salida del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD del Procedimiento realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda Fijar Rueda de Reconocimiento de Imputados para el día Jueves 26 de Junio a las 9: 30 de la mañana de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1189-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Ocho y Treinta Horas de la Noche (08:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA LOURDES PARRA
LOS IMPUTADOS
ROBERT ROBINSÓN ALMARZA FRANCO,
MIGUEL ÁNGEL VELILLAS,
ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ
LA DEFENSA PRIVADA
Abog. ÁNGEL MORALES Abog. GRISELDA TERÁN
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA