REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA NO. 1C-12720-08 DECISIÓN N° 1180-08
LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
IMPUTADOS (A): ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ.
DEFENSA PUBLICO N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: WILMERY PERDOMO.
En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Junio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMERY PERDOMO, respectivamente razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado, por lo que este Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público correspondiéndole por turno a ABOG. FERNANDO SILVA, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa del ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ, es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-03, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-21.692.519, hijo de ANGEL MANUEL (D) y OMAIRA OLIVAREZ (V), y con residencia Urbanización San Isidro, manzana 4, casa N° 18-21, la Concepción, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura obesa, de 1,79 metros de estatura, de 118 kilogramos de peso, de cejas finas, cabello negro, piel morena clara, ojos pardos, nariz pequeña, boca grande, tatuaje en el hombro derecho, quien siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10PM), expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es todo”.---------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la Denuncia Verbal, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, rendida por la ciudadana WILMERY MARGARITA PERDOMO CASTILLO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 19-06-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------
Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMERY PERDOMO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la Denuncia Verbal, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, rendida por la ciudadana WILMERY MARGARITA PERDOMO CASTILLO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída al imputado de autos. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor del imputado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de comunicarse con la victima en este caso ciudadana WILMERY PERDOMO. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-03, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-21.692.519, hijo de ANGEL MANUEL (D) y OMAIRA OLIVAREZ (V), y con residencia Urbanización San Isidro, manzana 4, casa N° 18-21, la Concepción, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMERY PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor del imputado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de comunicarse con la victima en este caso ciudadana WILMERY PERDOMO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificarles de la presente decisión. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1180-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
EL IMPUTADO,
ANTONIO MANUEL LOPEZ OLIVAREZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FERNANDO SILVA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.