REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 20de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12718-08 DECISION N° 1181-08

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Junio del Dos Mil ocho (2008), siendo las Dos y Veinte (02:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y los imputados ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ y OSCAR LOPEZ PINEDA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ y OSCAR LOPEZ PINEDA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por el Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, al momento que avistaron a dos ciudadano en actitud sospechosa, y al presentar su documentación a nombre de ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ se le detectó un arma de fuego debajo de la franela de color celeste con un dibujo y adherido entre su cuerpo y el pantalón color azul oscuro, con las características Escopeta, calibre 28MM, sin serial y marca de fabricación casera, un solo cartucho con empuñadura de madera y color marrón con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el ciudadano OSCAR LOPEZ PINEDA, se le detectó un arma de fuego debajo de la franela de color celestre con el dibujo con el N° 23 Nike adherida entre el cuerpo y el pantalón de color marrón, con las características Escopeta calibre 16MM, sin serial y marca de fabricación casera, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quienes le solicitaron el porte de arma de las mismas, manifestando que no tenían porte de arma y que las armas de fuego es propiedad de la Empresa Hotel Restaurante Palmeras del Lago y que trabajan como vigilante; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Cruz de Mara, del Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 11.065120, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 25-11-72, de 34 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelson Antonio Cambar (d) y Ángela González (v), domiciliado en la vía hacia el Mojan-Santa Cruz de Mara, Sector Chorro I, Barrio Primero de Mayo, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-5644948. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,64 de estatura, de Contextura delgada, de boca pequeña, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas escasas, de nariz larga, de piel moreno claro, con bigotes, ojos pardos, no presenta cicatriz ni tatuaje. EL SEGUNDO: OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, Titular de la de Identidad N° E-77.024.209, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-04-66, de 42 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel López (v) y María Pineda (v), domiciliado en el Kilómetro 21 vía al Mojan, Sector San Benito, entrando por la Vilma, teléfono 0416-4604259. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura delgada, de boca Mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de orejas medianas, de cejas escasas, de nariz ancha, de piel moreno, no presenta cicatriz ni tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.326, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados autos, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ y OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputados de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en el Sector Ma Vieja, avenida 10, entre calle 24 y 22A, N° 22A-73, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, teléfono N° 0414-3648374. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron: EL PRIMERO: ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 19-06-2008, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos, Con las Constancias de Retención las cuales consta a los folios (6 y 7). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ y OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA, antes identificados, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, indicios que surgen con los elementos antes señalados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ y OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado EL PRIMERO: ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Cruz de Mara, del Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 11.065120, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 25-11-72, de 34 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelson Antonio Cambar (d) y Ángela González (v), domiciliado en la vía hacia el Mojan-Santa Cruz de Mara, Sector Chorro I, Barrio Primero de Mayo, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-5644948. EL SEGUNDO: OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, Titular de la de Identidad N° E-77.024.209, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-04-66, de 42 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel López (v) y María Pineda (v), domiciliado en el Kilómetro 21 vía al Mojan, Sector San Benito, entrando por la Vilma, teléfono 0416-4604259, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1181-08, y se Oficio bajo el N° 2077-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres (03:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO


LOS IMPUTADOS,



ROISIDRO CAMBAR GONZALEZ OSCAR IGNACIO LOPEZ PINEDA


LA DEFENSA PPRIVADA,



ABOG. JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO


EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS URDANETA.

Causa N° 1C-12718-08
SCdeP/jr.-