REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1182-08 CAUSA N° 1C-12717-08


En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Junio del Dos Mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta (02:40) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado ATILIO ANTONIO CASTRO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ATILIO ANTONIO CASTRO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA CASTRO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente la una hora de la tarde una ciudadana de tez morena, cabello corto color rojo, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, quien vestía quien indica a los funcionarios que en su vivienda ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 114, casa S/N, se encontraba su hijo quien la había amordazado en horas de la madrugada, le había agredido física y verbalmente y que había sustraído varios objetos de color que se encontraban en su vivienda, trasladándose de inmediato al sitio para comprobar la veracidad de los hechos en compañía de la denunciante, solicitándole a la ciudadana autorización para el ingreso a la vivienda, autorizándonos esta sin objeción alguna al ingresar por la parte trasera de la vivienda, observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 165 metros de estatura, quien vestía pantalón jean color azul, con franela de color rojo, el mismo fue señalado por la denunciante de haber cometido los hechos antes descritos, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ATILIO ANTONIO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Trujillo, Estado Trujillo, sin documentación personal, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-06-1967, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ISABEL PEÑA y MARIO ANTONIO CASTRO (D), domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre Haticos por arriba, calle principal, casa N° 24-191, teléfono 0261-7649304, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello marrón, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de boca pequeña, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, de piel morena, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de una cobra, otro en forma de letra A, presenta una cicatriz en la ceja derecha. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público correspondiendo el turno a la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Décima, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado ATILIO ANTONIO CASTRO. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Mi hermana chavela tiene cuatro muchachos y cada uno tiene un padre y se la mantiene en la calle y deja los hijos en la calle y yo por darle consejo que estudie no le gusta le dije a mi mamá que me levante calumnia para mandarme preso me tiraron la guardia hace como un mes, me llevaron al comando me dieron una paliza y yo no puse la denuncia y ahora me volvió a tirar la policía me dieron una pela y estoy aquí en los tribunales, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa aparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 19 de Junio del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo las 1:00 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que una ciudadana de tez morena, cabello corto color rojo, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, quien vestía quien indica a los funcionarios que en su vivienda ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 114, casa S/N, se encontraba su hijo quien la había amordazado en horas de la madrugada, le había agredido física y verbalmente y que había sustraído varios objetos de color que se encontraban en su vivienda, trasladándose de inmediato al sitio para comprobar la veracidad de los hechos en compañía de la denunciante, solicitándole a la ciudadana autorización para el ingreso a la vivienda, autorizándonos esta sin objeción alguna al ingresar por la parte trasera de la vivienda, observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 165 metros de estatura, quien vestía pantalón jean color azul, con franela de color rojo, el mismo fue señalado por la denunciante de haber cometido los hechos antes descritos que dieron origen a la presente investigación, Consta al folio (3) Acta de notificación de derechos. Consta al folio (4) Denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA CASTRO. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA CASTRO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ATILIO ANTONIO CASTRO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 articulo 87 de la Ley Especial y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 79 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE .Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ATILIO ANTONIO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Trujillo, Estado Trujillo, sin documentación personal, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-06-1967, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ISABEL PEÑA y MARIO ANTONIO CASTRO (D), domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre Haticos por arriba, calle principal, casa N° 24-191, teléfono 0261-7649304, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA CASTRO; de conformidad de las establecidas en los ordinales 3° y 8° artículo 87 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 1182-08 y se oficio bajo el N° 2078-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta minutos (03:30pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA LOURDES PARRA



EL IMPUTADO,

ATILIO ANTONIO CASTRO
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.



EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA.







Causa N° 1C-12717-08.-