REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION: No. 1162-08
CAUSA: No. 1C-5479-07.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): GABRIEL MOLINA DIAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. HEBERT RAMOS.
VICTIMA: WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL MOLINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, el ciudadano GABRIEL MOLINA DIAZ en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y el ABOG. HEBERT RAMOS en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 31-01-08, donde se acusa formalmente al ciudadano GABRIEL MOLINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GABRIEL MOLINA DIAZ, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: GABRIEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y Gabriel Molina (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. HEBERT RAMOS en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y solito para esto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de toda la causa “, es todo”.----------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, GABRIEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y Gabriel Molina (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 18 de Diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba laborando en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINO TINTO, PLACAS ARO-51X, momento en el cual transitaba por el Puente Pomona hacia el Terminal de Pasajeros, se le atravesaron dos individuos uno de los cuales portaba arma de fuego, por lo que frena el vehículo para no atropellarlos, siendo el caso que uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y ambos le manifestaron que se trataba de un robo, procediendo a montarse uno de los individuos en la parte delantera y el otro en la parte trasera, despojándolo de su teléfono celular y dinero, posteriormente a pocos metros de exigieron que se bajara del vehículo y procedieron a llevarse el mismo, seguidamente una persona conocida de la victima se trasladaba en su vehículo, por lo que esta le manifiesta lo ocurrido y proceden a darle seguimiento a su vehículo, siendo que observan una unidad de la Policía Regional, la cual era conducida por el Oficial 1RO. ARCADIO RODRÍGUEZ, Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, en la esquina del supermercado CADA ubicado en el sector Sierra Maestra, por lo que la victima procede continuar el seguimiento de su vehículo junto con el funcionario de la Policía, observándose el vehículo y la persona que lo conducía el cual es uno de los dos individuos que lo despojó del mismo y quien lo conduce el referido automóvil al momento de despojarlo, quedando este identificado GABRIEL MOLINA DIAZ, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. ARCADIO RODRÍGUEZ, Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Testimonio del Ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, mayor de edad, Portador de la cédula de identidad V-13.202.160, quien formuló Denuncia ante el Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18DIC07; Adminiculada con la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de Enero de 2008; con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB-INSPECTOR JOEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS ARO-51X, COLOR VINO TINTO; Con el Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 16ENE2008, suscrita por el Funcionario AGENTE VIDAL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Testimonial, del Funcionario LCDO. SUB-INSPECTOR JOEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Testimonial, del Funcionario AGENTE VIDAL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Testimonial, del Funcionario OFICIAL PRIMERO ARCADIO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia; y con el Testimonio, del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. ARCADIO RODRÍGUEZ, Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB-INSPECTOR JOEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS ARO-51X, COLOR VINO TINTO; y Con el Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 16ENE2008, suscrita por el Funcionario AGENTE VIDAL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL MOLINA DIAZ LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las circunstancias no han variado desde el inicio de la investigación, por lo que declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SEGUNDO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado GABRIEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y Gabriel Molina (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado GABRIEL MOLINA DIAZ, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado GABRIEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y Gabriel Molina (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS ANDERSON OVIEDO CARIDAD, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos de la tarde (02:00PM). Se registró la Decisión bajo el No. 1162-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE.
EL IMPUTADO,
GABRIEL MOLINA DIAZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HEBERT RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
1C-5479-07
SC/teo