REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Junio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 1151-08 Causa No. 1S-431-08
Visto la solicitud de de entrega de VEHÍCULO, cuyas características son: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; por parte de ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V-16.781.717 asistido por el Abog- DIXON ARTURO AVENDAÑO Inpreabogado Nro 25.473; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que en fecha 07-05-08, este Despacho recibe solicitud por parte de ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V-16.781.717 asistido por el Abog- DIXON ARTURO AVENDAÑO Inpreabogado Nro 25.473 entrega del VEHÍCULO, cuyas características son: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN por lo que se solicita la remisión de la investigación relacionada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la cual remite las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalia, del vehículo, cuyas características son: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; donde se observan las siguientes actas:
• Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2007, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose la retención del vehículo efectuada en el punto de control móvil ubicado en el sector El Marite, indicándole al conductor que se estacionara quedando identificado el ciudadano como ORLANDO ENRIQUE DIAZ y el resto de sus acompañantes, solicitándole muy respetuosamente al conductor nos permitiera realizar un chequeo al mismo, manifestando no tener ningún problema, en consecuencia se procedió a revisar dicho vehículo, pudiendo observar debajo de la alfombra de lado del conductor un arma de fuego dentro de una pistolera, calibre 22 mm, serial, f-432421, con un cargador y dos cartuchos sin percutir, seguidamente se le solcito al referido ciudadano el porte respectivo manifestando el mismo no poseer el mismo, por lo que se procedió a la detención del ciudadano, el arma y el vehículo.
• Constancia de retención, practicada al vehículo: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.
• Experticia de reconocimiento de vehículo practicado por efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN resultando que 1.- El serial de carrocería VIN se determina ORIGINAL; 2.- El serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL; 3.- El serial de CHASIS se determina ORIGINAL; 4.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL siendo que al verificar las placas matriculas ante el sistema de información Policial estas no presentan solicitud alguna ante los cuerpos de seguridad del estado pero se pudo verificar que el serial del motor NO REGISTRANDO ante el referido sistema.
• Experticia de Reconocimiento, practicada al por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al Certificado de Registro Nro 1465572 a nombre de RODRÍGUEZ MERCADO OMAR ANTONIO; siendo que el mismo se considera como: 1.- Según su naturaleza es ORIGINA; 2.- En cuanto al papel es AUTENTICO; 3.- en cuanto a su llenado se considera como AUTENTICO.
• Experticia de reconocimiento y avaluó real suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas practicada al vehículo PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, considerando que: presenta sus seriales identificadores en su estado ORIGINAL.
• Acta fiscal la cual deja constancia que mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de verificaren el Sistema de Información Policial S.I.POL, el serial de motor Nro 4CV108433, pudiendo determinarse que el serial no presenta solicitud y que el mismo no registra dato alguno por ante ese sistema.
• Documentos de compra y venta debidamente autenticados del vehículo: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN donde el ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ MERCADO CI E-81.248.971, le vende al ciudadano WILDER DIAZ DAZA CI V- 15.164.076 y este le vende a la ciudadana MARGARITA MALDONADO CABARCAS CI V- 10.437.426 y a su esta a su vez le vende al ciudadano RIXIO HERRERA CI V- 5.509.465, y a su vez este le vende a la ciudadana MARGARITA GONZALEZ SALCEDO V- 9.761.867, y esta a su vez le vende a la Sociedad Mercantil CREDI INVERSION CA. Quienes a su vez le venden al ciudadano NELSON VINICIO AÑEZ PORTILLO CI V-8.506.257 con reserva de dominio el vehículo en cuestión y una vez extinguida dicha obligación este le vendió a ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V- 16.781.717 siendo este ultimo el solicitante del vehículo objeto de la investigación.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta: 1.- El serial de carrocería VIN se determina ORIGINAL; 2.- El serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL; 3.- El serial de CHASIS se determina ORIGINAL; 4.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL siendo que al verificar las placas matriculas ante el sistema de información Policial estas no presentan solicitud alguna ante los cuerpos de seguridad del estado pero se pudo verificar que el serial del motor NO REGISTRA DATOS ante el referido sistema y Acta fiscal la cual deja constancia que mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de verificar en el Sistema de Información Policial S.I.POL, el serial de motor Nro 4CV108433, pudiendo determinarse que el serial no presenta solicitud y que el mismo NO REGISTRA DATO ALGUNO POR ANTE ESE SISTEMA; Así de las actas se puede evidenciar que el vehículo presenta certificado de Registro Nro 1465572 original a nombre de RODRÍGUEZ MERCADO OMAR ANTONIO, aunado a la cadena documental, donde el ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ MERCADO CI E-81.248.971, le vende al ciudadano WILDER DIAZ DAZA CI V- 15.164.076 y este a su vez le vende a la ciudadana MARGARITA MALDONADO CABARCAS CI V- 10.437.426 y esta a su a su vez le vende al ciudadano RIXIO HERRERA CI V- 5.509.465, y este a su vez le vende a la ciudadana MARGARITA GONZALEZ SALCEDO V- 9.761.867 y esta a su vez le vende a la Sociedad Mercantil CREDI INVERSION CA. quienes a su vez le venden al ciudadano NELSON VINICIO AÑEZ PORTILLO CI V-8.506.257 con reserva de dominio el vehículo en cuestión y una vez extinguida dicha obligación este le vende a ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V- 16.781.717 siendo este ultimo el solicitante del vehículo objeto de la investigación, demostrando de esta forma el solicitante del vehículo un derecho de propiedad sobre el vehículo, y tomando en cuenta que, no existe otra persona que lo reclame, considera quien aquí decide, procedente en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. Ahora bien considerando que el serial del Motor Nro 4CV108433 NO REGISTRA DATO ALGUNO cuando fue verificado ante el Sistema de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Resultando identificado el vehículo al serle realizadas las experticias correspondientes, pues los seriales son originales, pero es el serial de motor Nro 4CV108433, que no registra dato alguno por ante ese sistema, el la cual debió ser autorizado por el organismo correspondiente (Instituto Nacional de Transito Terrestre) en cumplimiento de lo establecido en los artículos 80, 89 141 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente en Gaceta Oficial N° 38.685 del 17-05-2007, y por tal razón el vehículo debe serle entregado al solicitante al ciudadano ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V-16.781.717, pues se ha demostrado durante la investigación mediante cadena documental el derecho de propiedad que posee la solicitante sobre el vehículo, pero por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también lo siguiente:
…(Omisis)… . Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. …(Omisis).
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo.
Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana Nieve Herrera Olivero. Así se declara. (Negrillas y subrayado nuestro)
Por las razones antes indicadas procede en derecho LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; debiendo considerar el ciudadano ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V-16.781.717, que dicho vehículo no puede transitar por el territorio nacional hasta realizar los tramites pertinentes ante las autoridades competentes de transito a los fines del registro del serial del motor Nro 4CV108433, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 80, 89 y 141 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente en Gaceta Oficial N° 38.685 del 17-05-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son : PLACA: ALE-539, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316341, SERIAL DEL MOTOR: AAV316341, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE DIAZ CI V-16.781.717, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1151-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
1S-431-08
SCdP/teo.-
24-F5-2387-07