REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Junio de 2008
198° y 149°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA No. 1C-12625-08 DECISIÓN N° 1146-08


LA JUEZ: DRA. SILVIA CARROZ

SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA


LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. CLARITZA MATA MATA.

IMPUTADO (A): CARLOS LUIS SARAS.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO DAVID DARIO BARROSO

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, ALTERACIÓN DE PLACAS Y previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves (12) de Junio de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. CLARITZA MATA MATA. expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano CARLOS LUIS SARAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, ALTERACIÓN DE PLACAS Y previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor por circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales rielan al folio numero 2 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:15 de la tarde por labores de patrullaje por el sector Cuatricentenario Observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang Color Rojo, Placas KBS-29K, procediendo a verificar las palcas por la central arrojando resultado que la misma pertenece a un vehículo MARCA FORD MODELO MUSTANG AÑO 2007, COLOR ROJO, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H275347827 SERIAL DEL MOTOR 75347827, por lo que se procedió a verificar los documentos del carro procediendo a entrevistarnos con los propietarios de dicha vivienda, apersonándose una ciudadana de nombre CARMEN MEDINA manifestando que el vehículo le pertenece al ciudadano ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL, haciendo entrega de un certificado de registró Nro 26507464; un Documento notariado de compra-venta en el cual el ciudadano ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, terminada la revisión del vehículo y por presentar placas presuntamente falsas se traslado el vehículo y a la ciudadana a la sede de la Policía de Maracaibo; una vez en el sitio se apersono el hoy imputado CARLOS LUIS SARAS, quien manifestó que el objeto retenido se encuentra retenido esta bajo su responsabilidad por objeto de una transacción y al realizarle una inspección minuciosa se determino que el vehículo presenta el Serial de la Carrocería FALSO/SUPLANTADO, Serial De seguridad DESINCORPORADO, el Stiker de seguridad FALSO y el serial del motor DEVASTAD, procediendo a verificar el serial electrónico almacenado en la computadora del mismo y al solicitarlo por el sistema arrojo que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehículo y secuestro de las personas agraviadas según expediente H-795063, de fecha 14-02-2008 sub. delación Porlamar y la placa matricula original es BBV-06C y por cuanto de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, ALTERACIÓN DE PLACAS Y previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, es por lo que solicito se decrete en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD llenos como se encuentran los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLOS LUIS SARAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “si tengo abogado que me asista, la Abog. DAVID DARIO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.275, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado CARLOS LUIS SARAS”, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado CARLOS LUIS SARAS?, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio calle 107, con av 17 Nro 17-63, detrás del terminal de pasajeros Telf. 0414.632.2787. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS LUIS SARAS, previo traslado desde el Centro de arrestos preventivo El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, CARLOS LUIS SARAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.010.335, hijo de ANGEL SARAS (V), y ALICIA RAMIREZ (D) y con residencia en EL SECTOR Arismendi, diagonal al cuero de Bomberos, calle 98, casa Nro 17E-117, Telf. 0261.7237758, posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos color negro, de contextura obesa, de piel morena, de boca grande, posee bigotes para el momento de su presentación; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en la venta de verduras valle claro del cual mi papa es propietario, el Sr. NELSON GARCÍA me dice que le empeñe el vehículo por 10 millones de Bolívares, me deja los papeles del vehículo, que el se iba a trasladar a la ciudad de Valencia a buscar unas papas, de por si yo no moví el carro ni nada el carro estaba guardado en que mi madrastra, de por si yo me presento en la vereda del lago porque mi madrastra y al carro se los llevan para la sede de Polimaracaibo, el señor Nelson García me dijo que venia en un mes y yo espero que responda por su vehículo mi madrastra la pusieron en libertad es todo”,.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Contradigo en todo y cada uno de los términos la imputación hecha por el Ministerio Publico a mi defendido basado en las siguientes razones: Se evidencia del Acta policial escrita por los Oficiales MALDONADO Y BARRAES que en ningún momento su intromisión sin orden de allanamiento a la residencia de la ciudadana CARMEN MEDINA evitaría la perpetración de un hecho punible ya que por la narración de la misma Sra. y de los funcionarios actuantes el vehículo objeto de las imputaciones hechas por el Ministerio Publico se en contra desde el día 07 del presente mes y según ello lo vieron sospechosos y fue razón única para allanar el domicilio violando el Art. 44, 47 y 49 de Constitución Nacional, es increíble que el Ministerio Publico valore pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita a través de engaño y violación de domicilio como lo estable el Art. 197 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, me pregunto si no se da el supuesto de tiempo, modo y lugar para evitar la perpetración de un hecho punible porque los funcionarios actuantes no solicitaron la orden de allanamiento establecido en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto lo expreso a groso modo con la intención de hacer ver a la ciudadana juez que todos los elementos de convicción manejados por el Ministerio Publico para imputar a mi defendido fueron obtenidos de manera ilícita y por lo tanto carentes de todo valor esto aunado al hecho de que mi defendido voluntariamente se presento a la sede de Polimaracaibo para ver que era lo que sucedía, evidenciando que desconocía cualquier hecho irregular del vehículo que había empeñado; Segundo que esta dispuesto a someterse al proceso que se desprende de la investigación que realice la Fiscalia y el cuerpo de seguridad en este caso Polimaracaibo, esta manifestación la hago para que la ciudadana juez valore de que en caso que permita y valore las pruebas obtenidas por el Ministerio Publico le otorgue una medida menos gravosa durante el tiempo que dure la investigación por el tipo de delito por el arraigo que tiene en la ciudad ya que es casado, con residencia fija y propia a demás tiene hijos y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que reitero no existen suficientes elementos validos para mantenerlo privado y si suficientes elementos para que se realice la investigación que en efecto debe hacerse en libertad y por ultimo solito copias es todo” ----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; Acta de Notificación de Derechos Constitucionales leída al imputado de autos; Acta de entrevista realizada a la ciudadana MEDINA AMAYA CARMEN MEDINA; Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por Funcionarios de la Policía de Maracaibo practicada al vehículo retenido; Certificado de Registro Nro 26507464 a nombre de ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL ORNELAS; Documento Notariado de compra-venta donde el ciudadano ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL le vende el vehículo en cuestión al ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA .------------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 10-06-08, aproximadamente a las 05:15:00 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, ALTERACIÓN DE PLACAS Y previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; Acta de Notificación de Derechos Constitucionales leída al imputado de autos; Acta de entrevista realizada a la ciudadana MEDINA AMAYA CARMEN MEDINA; Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por Funcionarios de la Policía de Maracaibo practicada al vehículo retenido; Certificado de Registro Nro 26507464 a nombre de ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL ORNELAS; Documento Notariado de compra-venta donde el ciudadano ARNALDO ENRIQUE CARVAJAL le vende el vehículo en cuestión al ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al abogado de la defensa, pues de la entrevista realizada a la ciudadana CARMEN RUFINA MEDIDA AMAYA, presunta propietaria del inmueble, esta al observar a los funcionarios policiales les hizo pasar al porche y al ser preguntada por el vehículo esta les informo lo que sabia del mismo, así de conformidad a lo establecido en el articulo 208 la misma autorizo la entrada de estos al recinto privado, igualmente el vehículo se encuentra solicitado por ROBO de fecha 14/02/2008 expediente H-795063, así dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, es evidente que al tratarse de un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO procede el modo alternativo a la prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio por ello procede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se imponen las obligaciones siguientes 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, a partir del día 13-06-2008, y cada vez que sea convocado, 2.- y la Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado del imputado CARLOS LUIS SARAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.010.335, hijo de ANGEL SARAS (V), y ALICIA RAMIREZ (D) y con residencia en EL SECTOR Arismendi, diagonal al cuero de Bomberos, calle 98, casa Nro 17E-117, Telf. 0261.7237758, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, ALTERACIÓN DE PLACAS Y previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13-06-2008, y cada vez que sea convocado, 2.- La Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas,. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CLARITZA MATA MATA.

EL IMPUTADO,


CARLOS LUIS SARAS
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DAVID DARIO BARROSO

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 1146-08, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2001-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ANDRES URDANETA




SC/te
1C-12625-08